SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes por medio de su representante denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos; argumentando que la ahora demandada, debilitó la estructura de la vivienda donde habitaban llegando está a colapsar en su parte delantera afectando la entrada al inmueble; razón por el cual, no pueden salir ni entrar de la misma encontrándose atrapados, sin que los bomberos o el personal especializados de la Alcaldía pueda ingresar en su rescate siendo impedidos por la demandada al ostentar el único paso libre al interior de la vivienda, situación que se agrava con el incumplimiento a una anterior acción tutelar mediante la cual se les restituyó el paso a su vivienda pero no a los servicios básicos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indica que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
De igual manera, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. El cumplimiento de las decisiones de la justicia constitucional es a través de los mecanismos que la ley prevé y no mediante otra acción constitucional
Al respecto, la SCP 2225/2013 de 16 de diciembre, manifiesta que: “…las resoluciones que se emitan en acciones tutelares, sea que denieguen o concedan la tutela constitucional invocada, deberán ejecutarse inmediatamente, según manda el art. 36.8 del CPCo, de ahí que su ejecución compete a las autoridades que la emitieron, así el art. 16 de la citada norma, establece: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’; es decir, valga la reiteración, la ejecución de las decisiones dictadas por los jueces y tribunales de garantías les atañe a las mismas, para dicho fin el art. 17 del mismo instrumento normativo prevé: ‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger’. Es más, el Código Penal sanciona la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, al señalar: ‘La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días’.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa los mecanismos a través de los cuales se logrará el acatamiento de las decisiones emanadas en acciones de defensa, no siendo viable pedir su cumplimiento mediante otra acción de similar naturaleza, dado que ello implicaría desnaturalizar su esencia, así la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, sostuvo: ‘De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…».; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema’ (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos, argumentando que la ahora demandada debilitó la estructura de la vivienda donde habitaban llegando a colapsar en su parte delantera afectando la entrada al inmueble; razón por el cual, no pueden salir ni entrar de la misma encontrándose atrapadas, sin que los bomberos o el personal especializado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pueda ingresar a su rescate siendo impedidas por la demandada al ostentar el único paso libre al interior de la vivienda, situación que se agrava con el incumplimiento a una anterior acción tutelar; por lo que, se les restituyó el acceso a su vivienda pero no a los servicios básicos.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que existen dos problemáticas demandadas, la primera relativa a la privación de libertad de locomoción y la segunda, al suministro de servicios básicos en incumplimiento de una anterior acción tutelar, respecto a la primera, las accionantes ocupaban el inmueble en calidad de inquilina y anticresista respectivamente y esos contratos fueron rescindidos mediante escritura pública y privada (Conclusiones II.1 y II.2), con el compromiso de desocupar los ambientes que habitaban; empero, continúan residiendo dicho inmueble en precarias condiciones habiendo colapsado, generándose una gran cantidad de escombros (Conclusión II.4), los cuales cubrieron la entrada principal, impidiendo la libre circulación de los habitantes de la misma, situación que no puede ser atribuida a la demandada como una medida de hecho que priva de libertad a las impetrantes de tutela y a sus hijos menores de edad, debido a la mencionada precariedad y antigüedad del inmueble de calle Mariano Graneros 231 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, no encontrándose prueba fehaciente que respalde las aseveraciones de las peticionantes de tutela, quedando establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en este caso, su libertad de locomoción, la cual no fue restringida por la demandada, sino que fue interrumpida momentáneamente por un derrumbe, situación que no puede considerarse una medida de hecho contra las accionantes, quienes podían contratar fácilmente el servicio de obreros para despejar el área afectada, sin perjuicio de las obras ya encaradas por la propietaria como se establece en el Memorándum 000269 (Conclusión II.3); asimismo, tampoco demostraron de manera fehaciente de qué manera se estaría vulnerando su derecho a la vida, mediante el accionar de la demandada vinculada con la supuesta privación de locomoción.
Respecto al segundo punto, el cumplimiento de una resolución emanada de una anterior acción de amparo constitucional, la cual les restituía el acceso a su vivienda y el suministro de servicios básicos, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé de manera expresa los mecanismos a través de los cuales se logrará el acatamiento de las decisiones procedentes en acciones de defensa, no es viable pedir su cumplimiento mediante otra acción de similar naturaleza, situación que en el caso concreto se materializa, debiendo las impetrantes de tutela reclamar el cumplimiento de la misma ante las instancias pertinentes.
De lo supra desarrollado se tiene que la demandada no lesionó los derechos demandados, pues su accionar no puede considerarse vulneración de la libertad de locomoción; o, que este poniendo en peligro la vida de los habitantes del inmueble, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.