SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23, las accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tienen su domicilio y habitan ambientes en el inmueble ubicado en la calle Graneros 231 entre Murillo y Melchor Jiménez de la ciudad Nuestra Señora de La Paz desde hace más de cuarenta años atrás de propiedad de los Vendedores de Periódicos de La Paz y del Sindicato de Lustradores en Calzados y Vendedores de Lotería, fue vendido de manera irregular a Rosa Mamani Vda. de Poma -hoy demandada- parte que le corresponde.
Como antecedentes a la acción de defensa se tiene que en octubre del 2019 formuló acción de amparo constitucional por la restricción a su derecho de ingresar al inmueble y contar con el servicio de luz y agua potable, mismos que les fueron cortados a través de acciones de hecho realizadas por la irregular propietaria y su familia, la indicada acción tutelar mediante Resolución 117/2019 de 30 de agosto ordenó el cese de las restricciones, y que solo con el auxilio de la fuerza pública se pudo dar cumplimiento parcial el 3 de diciembre de igual año.
Continuando su accionar, el 18 de septiembre de 2020, contrató los servicios de un albañil para que termine de debilitar la base de la planta baja, de una habitación que ocupaba Jorge Miranda Sanjinés -fallecido- y las impetrantes de tutela, llegando a colapsar estos ambientes, llevándose consigo sus muebles personales, dicho derrumbe bloqueó toda la parte frontal interna existiendo un solo lugar para acceder al interior que es la tienda de venta de ropa perteneciente a la demandada quien niega el paso a “la policía y bomberos” para prestarles ayuda; por lo que, estaban atrapados en el interior de dicho inmueble cedidos a título gratuito por el Estado a los citados Sindicatos y que debía cumplir un fin social de beneficencia, encontrándose actualmente anotado preventivamente por estar en litigio a raíz de una denuncia; por tanto, son víctimas de acciones de hecho, en cuanto a la constricción de salida e ingreso del inmueble, amedrentamiento y hostigamiento hacia todos los accionantes, corte de suministro de los servicios de luz y agua, demolición de habitaciones que destruyó muebles, mercadería y efectos personales e impedir el auxilio quienes habitan en el interior del inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 8.II, 20 y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Cesen las acciones de hecho; b) Acabe la restricción de salida e ingreso de manera inmediata y se permita el ingreso de personeros de bomberos o el departamento de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) El restablecimiento de los servicios de agua potable y energía eléctrica; d) Habilitación y entrega de las llaves de la puerta principal; e) El ingreso irrestricto al inmueble y la determinación de la responsabilidad civil de los demandados; y, f) Otorguen amplias garantías por la sección reconvencional de la policía a favor de las demandantes de tutela y sus hijos menores de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 81 a 83; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosa Mamani Vda. de Poma, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Demostró su derecho propietario mediante el folio real, haciendo notar que las accionantes ocupan ilegalmente habitaciones dentro de este inmueble debido a que Jorge Miranda Sanjinés era afiliado del Sindicato de Lustradores en Calzados, vivían en el inmueble más de cuarenta años, y cuando el Sindicato decidió vender la propiedad indemnizaron al antes mencionado con $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) quien se encontraba en compañía de su hija, con la finalidad de que abandonen la casa, comprometiéndose a través de un documento que no cumplieron hasta la fecha, Yamilka Katherine Contreras Miranda, tenía como contrato de anticrético una tienda y un salón que convirtió en habitaciones, la demandada devolvió el dinero el 14 de enero de 2019 con el compromiso que en tres meses devuelva la tienda; sin embargo, no cumplió con este compromiso; 2) El 20 de septiembre de 2020, realizó una construcción de estabilización, puesto que la pared estaba deteriorada, hizo poner ladrillos y cambiar la puerta que se encontraba rajada, en la noche todo el frontis se derrumbó quedando en pie una tienda que está a cargo de un inquilino, siendo afectada la puerta de ingreso, provocando que el paso se obstruya para las impetrantes de tutela y sus hijos menores de edad, al día siguiente el del mismo mes y año salieron a través de la tienda, pero el inquilino no le puede dar todo el tiempo paso; destacando, que el piso de arriba como las tiendas ya están rajadas y nadie vivía, efectivamente se obstruyó el paso; 3) Respecto a los servicios de energía eléctrica y agua, conforme a la fotografía las accionantes tenían el correspondiente suministro, el cual fue suspendido por falta de pagos, y se hacían pasar de los vecinos; 4) Hace notar que tiene certificado catastral todo en la legalidad, se determina en la foto como existen puestos de venta que están arrimados al frontis no se puede meter maquinaria, los puestos de venta impiden el acceso de vehículos, todo tiene que ser a mano la accionada contrató albañiles incurriendo en gastos excesivos; y, 5) La accionante señaló que el domicilio le pertenece pero no presentó documentación alguna que acredite tal extremo, indicó que Jorge Miranda Sanjinez era vendedor de calzados, solicitando se le permita los servicios básicos, sin embargo, no presentó factura o documento que haga constar que estuviera cumpliendo la obligación de estos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Quisbert Aranda, Secretario General del Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2020 cursante de fs. 79 a 80 vta., refirió que: i) En el año 1939 el Sindicato fue beneficiado con la cesión a título gratuito de un bien inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros 231 entre Murillo y Melchor Jiménez, conjuntamente con el Sindicato de Lustradores de Calzados del mismo departamento, como se indicó, dicho inmueble fue producto de una cesión a título gratuito efectuado por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social quien adquirió esta casa para destinarla en beneficio de los miembros de los mencionados Sindicatos, en condiciones de beneficencia; por tanto, pertenece a su institución y no puede bajo ningún punto de vista ser transferido a particulares; empero, como consta en el Formulario de Derechos Reales (DD.RR.), el inmueble ubicado en la calle Mariano Graneros 231, consigna como propietarios al Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz y Rosa Mamani Vda. de Poma, quien registró una compraventa realizada con el copropietario Sindicato de forma irregular y por demás ilegal, por cuanto el bien referido no podía ser transferido y en caso de disolución de los sindicatos beneficiarios debía volver a dominio del Estado; ii) También existe presuntamente otra transferencia favoreciendo a la demandada sobre la acción parte que les corresponde como Sindicato de Vendedores de Periódicos de La Paz, siendo está por demás irregular e ilegal; iii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social es el fiscalizador del uso y destino del inmueble, se hizo la anotación preventiva del inmueble, tal como se evidencia por la información rápida de DD.RR., manteniéndose vigente su derecho propietario; iv) Rosa Mamani Vda. de Poma, adquiriente fraudulenta, viene ocupando el mismo, lo alquila y hasta se dio a la tarea efectuar demoliciones de la estructura que es una patrimonio que les pertenece y es de su conocimiento que las acciones de hecho para pretender construir en la parte que corresponde al mencionado Sindicato; v) Por la emergencia del COVID-19 no se realizaron mayores acciones de defensa que lleguen a establecer una acción penal contra los autores de estos hechos delictuosos; vi) En relación a Blanca Dora María Miranda Román y Yamilka Contreras Miranda, son personas que viven en el inmueble hace bastante tiempo ocupando habitaciones, aclarando que Jorge Miranda Sanjinez miembro del Sindicato de Lustradores de Calzados falleció en enero del 2020 y solo viven actualmente en el inmueble las prenombradas con sus tres hijos; vii) De la demolición o colapso de estructura que se indica en la acción de libertad, el Sindicato citado no efectuó ningún trabajo de demolición, construcción u otro acto, por cuanto actualmente el inmueble se encuentra bajo posesión irregular de la demandada producto de una fraudulenta e ilegal transferencia; y, vii) Tomaron conocimiento y se apersonaron al inmueble el 21 de septiembre de 2020, pero no se pudo ingresar porque se encontraba obstruido por los escombros, “por fuera da la impresión que la puerta estuviera trancada pero se observó parte del techo caído que taparon toda la parte frontal del inmueble” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada recomendando a la demandada que si bien no genero la obstrucción del paso, al ser propietaria del inmueble le corresponde realizar los trabajos necesarios para abrir un paso de acceso del mismo, bajo los siguientes fundamentos: a) Los extremos denunciados en acción de libertad no se encuadran en ninguna de las esferas de protección establecidas por el art. 125 de la CPE; por cuanto, no se trata de una persecución, procesamiento o detención ilegal, en razón a que se pudo establecer por las fotografías presentadas que ocurrió un desplome en el citado inmueble al ser una construcción antigua, observándose que los escombros generados obstruyeron el paso a los habitantes del mismo; es decir, que lo denunciado no se encuentra en ninguna de las esferas de protección de la acción de defensa; toda vez que, esta situación es aparentemente un caso fortuito de carácter natural, en la que no tiene relación alguna con la intencionalidad de la demandada; es decir, no existe una voluntad de privar el derecho a la locomoción de las impetrantes de tutela, como tampoco, de privarles de ingresar sus alimentos, más aún cuando conforme se explicó solo quedaría una tienda que ocupa otro inquilino, siendo el único lugar por donde se puede entrar en este momento, que sin embargo la denunciada está realizando las acciones pertinentes para remediar esta situación por cuanto presentó literal en relación a una autorización de demolición ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y sostiene su voluntad de realizar trabajos manuales contratando albañiles para que levanten los escombros; razón por la cual, perturban el paso; b) Sobre la existencia de menores de edad en el interior del citado inmueble, corresponde regirse al lineamiento de la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, en relación a la atención prioritaria y trato diferente en la acción de libertad; al respecto, si bien se señaló que existiría atentando al derecho a la vida de los menores, relacionado el hecho que se estaría impidiendo el acceso de alimentos al interior del inmueble, siendo que cuando se trata de niños que merecen atención prioritaria, corresponde dejar de lado inclusive el principio de subsidiariedad; sin embargo, la parte accionante solo realizó un mero enunciamiento, sin señalar que los menores se encuentren en mal estado de salud o debido a la supuesta restricción a la fecha se encontrarían en estado crítico de salud, por lo que tampoco se determina que exista alguna lesión o peligro directo a la vida de los menores, cuando por el contrario, se estableció que si bien existe una perturbación en cuanto al acceso del inmueble, es debido al colapso que sufrió la estructura y los escombros que cayeron tapando la puerta de ingreso; y, c) En relación a la supuesta restricción del suministro de agua y luz, ya existe una determinación emanada de una acción de amparo constitucional y si existe algún incumplimiento debe hacerse valer ante dicha autoridad a través de una queja por incumplimiento, sin perjuicio de lo manifestado por la parte demandada sobre la falta de pago y que para la instalación no se requiere demostrar derecho propietario.