SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad puesto que, a través del Auto Interlocutorio 94/2020, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, por lo que mediante memoriales de 15 y 17 de septiembre de 2020, solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, este fue rechazado, bajo el fundamento que previamente debía cumplir con las condiciones impuestas por la citada resolución, aspecto que en su criterio contradice la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0005/2014-S2, generándose así una dilación indebida.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La Resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado
La SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señala que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración…”.
Por su parte, la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, citada en la SCP 0007/2020-S4 de 20 de enero, establece que: “‘El art. 366 del CPP, establece que: «La jueza o el juez o tribunal, previos los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción»’”.
Respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, la jurisprudencia constitucional expuesta en la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, expresa que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio…”.
De acuerdo a lo señalado por la SC 0528/2010-R de 12 de julio: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social”.
Asimismo, la SCP 0005/2014-S2 del 6 de octubre, refiere que “…cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad” (las negrillas nos corresponden).
De lo anotado precedentemente se concluye que el beneficio de suspensión condicional de la pena, obedece a la necesidad de reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo a la sociedad, al otorgarle oportunidades de enmienda mediante la posibilidad de suspender el cumplimiento de la condena impuesta y otorgarle libertad sujeta a la observancia de exigencias cuyo cumplimiento es obligatorio; e, impone también a los jueces, el deber de analizar las solicitudes formuladas y fundamentar sus resoluciones explicando los motivos por los que se niega o concede las solicitudes, en caso de concederse este beneficio, la autoridad judicial deberá disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuestas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; puesto que, a pesar de haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena por Auto Interlocutorio 94/2020, la autoridad judicial demandada supeditó la emisión del mandamiento de libertad, al cumplimiento de las condiciones impuestas por el citado Auto, aspecto que contradice la SCP 0005/2014-S2.
Identificado el problema jurídico es necesario remitirnos la Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual establece manera categórica, que “…cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad”.
En este entendido, y en atención a los antecedentes que cursan en el expediente como también de lo manifestado en la audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio 94/2020, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del impetrante de tutela, estableciendo ciertas condiciones que el prenombrado debía cumplir, previo a la emisión del mandamiento de libertad (Conclusión II.1); motivo por el cual, el mismo reclamó mediante memoriales de 15 y 17 de septiembre de 2020, la emisión del mandamiento de libertad, petición que fue negada por la autoridad judicial demandada, bajo el argumento que el peticionante de tutela no cumplió con las condiciones impuestas en el mencionado Auto Interlocutorio -aseveración que no fue negada por la Jueza demandada-.
En ese sentido, de lo descrito ut supra se advierte que, la referida autoridad judicial, aplicó un razonamiento contradictorio al supeditar la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento previo de las condiciones impuestas en el señalado Auto que dispuso el beneficio de la suspensión condicional de la pena, lo cual tuvo como consecuencia, la prolongación de la libertad del demandante de tutela, aspecto que resulta contrario al procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, correspondía la inmediata libertad del beneficiado, con la finalidad que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuestas; por lo que, al no actuar de esta manera, la autoridad judicial demandada lesionó de manera flagrante el derecho a la libertad del accionante; razón por la cual, en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Al respecto, corresponde referirse sobre la tramitación de la acción de libertad por parte del Tribunal de garantías, con relación al envío del Disco Compacto (CD), que contenía la grabación del acta de audiencia de la acción de libertad efectuada el 29 de septiembre de 2020 y un resumen de los actuados que hubieren acontecido en dicho acto procesal; ante dicha irregularidad, resulta necesario aclarar que tal proceder va contra lo previsto en el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades; pues, si bien el art. 36.1 del CPCo, dispone que: “La audiencia será oral y su desarrollo constara en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley”, debiendo considerarse que esto establece una posibilidad en casos con particulares circunstancias, mas no constituye un mandato expreso como lo determinado en el art. 29 del citado Código; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible.
Al respecto, tal omisión hubiere eventualmente implicado la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en la situación fáctica concreta no se procedió de esa manera, al existir un punteo de lo acontecido en la audiencia y los fundamentos del Tribunal de garantías que efectuaron un resumen de la misma, en consecuencia, por economía procesal y con la finalidad de no demorar la resolución del caso, se resolvió con base en lo remitido, correspondiendo sin embargo, exhortar al indicado, en lo futuro observe este aspecto y no incurrir más en dichas omisiones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.