SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 26 a 29 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Maurizio Rosario Castrianni, por el delito de estafa, mediante Auto Interlocutorio 83/2016 de 9 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; posteriormente, por Auto de Vista 158/2019 de 15 de abril, se determinó otorgarle detención domiciliaria; a su vez, se dictó la Sentencia 10/2018 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del citado departamento; mediante la cual, se le condenó a cuatro años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento; siendo por ello, la causa remitida y radicada en ejecución al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, instancia ante la que, por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, puso en conocimiento que el 9 de igual mes y año, cumplía cuatro años de privación de libertad; obteniendo en respuesta el proveído de 10 del mes y año indicados; por medio del cual, se dispuso que por Secretaría de dicho Juzgado, se practique el cómputo de la condena cumplida en el proceso penal signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201417109; existiendo de igual manera, el Certificado de Permanencia y Conducta 6371/2020 de 20 de marzo, emitido por la Dirección y el Encargado de Kardex, ambos del mencionado Centro Penitenciario, que acredita que hasta dicha fecha se encontraba privado de libertad, por el lapso de cuatro años, seis meses y trece días.
Agregó también, que el “Juez de Instrucción” (sic), por Auto de 26 de febrero de 2020, dispuso que se libre mandamiento de captura en su contra; motivo por el que, el 9 de marzo de igual año, formuló incidente contra el indicado fallo, solicitando la revocatoria del numeral dos del mismo; así como, que se ordene de manera fundamentada su libertad definitiva; incidente que fue aceptado mediante proveído de 11 del aludido mes y año; empero, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue resuelto, contraviniendo lo establecido por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, contrariamente a lo anteriormente dispuesto, el 22 de septiembre del año indicado, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, libró mandamiento de captura en su contra, el cual fue ejecutado ese mismo día, siendo conducido al nombrado Centro Penitenciario, para cumplir una condena que ya fue cumplida, siendo este incongruente, sin fundamentación y con una motivación arbitraria; sin contar además con el cómputo ordenado a la Secretaria de su Juzgado, extremo que era obligación de dicha funcionaria de apoyo judicial; por lo que, se encuentra privado de libertad de manera ilegal; toda vez que, a raíz del incidente mencionado, debió señalarse audiencia para su consideración para valorar y compulsar la prueba respectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso vinculado a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene dejar sin efecto y consiguientemente la nulidad del mandamiento de captura de 9 de marzo de 2020; así como, su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “25” –siendo lo correcto 24– de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, presentes el representante sin mandato del solicitante de tutela, la autoridad y servidora pública demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos; señaló que, cuando solicitó explicación sobre la ejecución del mandamiento de captura emitido en su contra, la Secretaria hoy codemandada le indicó que se debía a que ella hubiese asumido el cargo recién el 13 de marzo de 2020, y el Auto de Admisión de su incidente databa del 11 de igual mes y año; así como, que su persona no hubiera franqueado los recursos para sacar las fotocopias necesarias para efectuar las notificaciones respectivas; siendo que, al momento de recoger el Certificado de Permanencia y Conducta, expedido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, su persona coordino con el personal del Juzgado, realizando la erogación de gastos correspondientes para dichas fotocopias; no obstante, tales diligencias ni menos el pronunciamiento de su incidente planteado, fueron atendidos.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta.; manifestó que: a) Al radicar el proceso que nos atañe, se advirtió que el sentenciado se encontraba en libertad; por lo que, mediante Auto de 26 de febrero del citado año, se dispuso la emisión de mandamiento de captura, a objeto de que cumpla su condena; b) Conforme al informe de cómputo de pena de 22 de septiembre del aludido año, el impetrante de tutela a la fecha del informe cumplió tres años, un mes y quince días de condena; es decir, no la totalidad de la pena; c) Si bien se interpuso un incidente a la ejecución de la condena, éste no fue aún resuelto por la emergencia sanitaria, mencionando a su vez que en el mismo no se solicitó la suspensión de la ejecución del mandamiento de captura; motivo por el que, el 22 del mes y año precitados, éste se ejecutó; d) De acuerdo al informe verbal del Auxiliar del Juzgado a su cargo, se remitieron las piezas procesales a la Gestora “6”, para proceder a las notificaciones al Ministerio Público y a la víctima, con el incidente planteado por la defensa; e) Las medidas cautelares de carácter personal, son instrumentales, excepcionales y temporales; por lo que, la detención domiciliaria del ahora solicitante de tutela, cesaron de manera inmediata ante la ejecutoría de su sentencia condenatoria; y, f) Conforme a lo determinado por el art. 132 inc. 2) del CPP, el Juez o Tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; en virtud de lo cual, aún no se agotó el trámite procesal del merituado incidente.
Marydenn Pawelvy Flores Chávez, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta.; refirió que: 1) Fue posesionada y asumió su cargo el 16 de marzo del año indicado; razón por la que, desconocía los actuados llevados a cabo antes de dicha fecha; 2) Toda vez que, el mandamiento de captura dispuesto, no fue dejado sin efecto, el mismo fue elaborado el 9 del mes y año precitado, siendo diligenciado el 18 del mes y año anotados; cuya tramitación desconocía, ya que ese tipo de trabajo estaba bajo la supervisión de la Auxiliar a tres pasantes, que en ese entonces ante la acefalía de su cargo, se ocupaban de ello; 3) Como es de conocimiento público por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, a partir del 22 de igual mes y año, se dispuso la suspensión de actividades en el sector público y privado, habiendo retomado funciones desde mediados de abril del merituado año, únicamente en las causas en los que los interesados solicitaren algún actuado, lo que no aconteció por parte del hoy accionante ni mucho menos de su abogado; habiéndose apersonado al Juzgado recién el 22 de septiembre del anotado año, reclamando el por qué no se hubiese dado el trámite al incidente formulado; debiendo tenerse presente al efecto, que si bien el impulso tiene que ser de oficio, no es menos cierto que en la época de cuarentena ni siquiera los servicios de fotocopias públicas eran regulares; 4) El procesado tenía conocimiento de que existía un mandamiento de captura pendiente de ejecución en su contra; ya que, se apersonó al Juzgado a recoger el oficio de permanencia y conducta el 11 de marzo de 2020, y a sabiendas de ello, no le dio el seguimiento correspondiente; y, 5) Aclaró que hasta la fecha de éste informe, no llegó representación alguna respecto a la ejecución del merituado mandamiento de captura.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado, señale audiencia para considerar el incidente de ejecución de la pena por cumplimiento de condena planteado por el hoy impetrante de tutela, emitiendo resolución de forma positiva o negativa dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: i) El 10 de marzo de 2020, se presentó el incidente aludido, mereciendo en respuesta el decreto de 11 de igual mes y año; por medio del cual, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la víctima, lo que no aconteció sino hasta el 22 de septiembre del citado año; es decir, después de más de cinco meses, lo que demuestra que la autoridad demandada no realizó el control de las actuaciones y de su personal de apoyo; máxime, al tratarse de un privado de libertad; ii) Por lo expresado por las partes el 22 del mes y año citados; fue ejecutado el indicado mandamiento de captura siendo remitido el sentenciado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin contar en antecedentes el informe concerniente de cómo, cuándo y dónde fue la ejecución referida; iii) Los motivos aducidos por la Secretaria codemandada, no justifica la dilación en la tramitación de la causa, observándose que no se pidió informe a la oficina gestora sobre las notificaciones o a la Dirección del nombrado Centro Penitenciario, acerca de la ejecución del mencionado mandamiento; y, iv) El Tribunal Constitucional ha reiterado en su línea jurisprudencial, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables.