SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S4
Fecha: 13-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso vinculado a su libertad; debido a que, habiendo cumplido la pena de privación de libertad determinada por la Sentencia condenatoria 10/2018, interpuso incidente a la ejecución de la pena, por cumplimiento de condena ante el Juez hoy demandado; empero, transcurrieron más de cinco meses desde su planteamiento y el mismo aún no fue resuelto; más al contrario, la autoridad judicial indicada expidió mandamiento de captura en su contra, encontrándose por ello privado de su libertad, de manera ilegal a objeto de cumplir una condena que ya fue cumplida; siendo de igual manera responsable la Secretaria ahora codemandada de la dilación de la tramitación del incidente referido, al demorar en expedir el Certificado del cómputo de condena ordenado y omitir efectuar el seguimiento respectivo de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Ley Fundamental.
Así, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre, reiterando la línea jurisprudencial emitida sobre el particular; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
(…)
Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.
Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal, desarrolló una línea jurisprudencial amplia sobre las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; y, en el marco de la problemática planteada; se advierte que, dentro del proceso penal signado con NUREJ 201417109, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Maurizio Rosario Castrianni en contra de Ernesto Fidel Guzmán Bustillos –hoy accionante–, por el delito de estafa, se dictó la Sentencia 10/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; mediante la cual, se determinó una condena de cuatro años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento; causa que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, a cargo de la autoridad ahora demandada, quien a efecto de radicar la misma, emitió el Auto de 26 de febrero de 2020; por medio del cual, al advertir que el sentenciado no estaba privado de libertad –al encontrarse con detención domiciliaria (Conclusión II.1.)–, ordenó se expida mandamiento de captura contra éste, para que sea trasladado al indicado Centro Penitenciario, encomendando su ejecución a los funcionarios de la FELCC (Conclusión II.2.); determinación, que se hizo conocer ante dicha instancia policial, el 18 de marzo del año referido, mediante OFICIO CITE 174/2020 (Conclusión II.5.).
A su vez, por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el impetrante de tutela puso en conocimiento del Juez ahora demandado, que dentro del proceso penal signado con NUREJ 201417109, las medidas cautelares impuestas en su contra databan del 9 de marzo de 2016; en virtud de lo cual, al 9 de marzo de 2020, cumpliría los cuatro años de condena dispuestos por la Sentencia 10/2018; emitiendo la indicada autoridad judicial en respuesta, el decreto de 10 de igual mes y año, señalando “Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes. Sin prejuicio de lo dispuesto por Secretaria, practíquese el cómputo de pena cumplida…” (sic); así como, defiriendo lo solicitado en el Otrosí Primero, con relación a oficiar al Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz, a objeto de que se franquee Certificado de Permanencia y Conducta del sentenciado (Conclusión II.3.).
Así también, el solicitante de tutela a través de escrito presentado el 9 de marzo de 2020, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, planteó incidente a la ejecución de la pena, por cumplimiento de condena, pidiendo el trámite de ley, remitiéndose a lo previsto por el art. 432 del CPP, acompañando prueba documental al efecto; y, reclamando que resultaba ilegal e injusto el querer ejecutar el mandamiento de reclusión y/o condena, cuando a dicha fecha ya hubiese cumplido los cuatro años de privación de libertad, dispuestos por la Sentencia 10/2018; por lo que, pidió se declare probado el incidente formulado de reclamo y objeción a la ejecución penal, disponiendo la revocatoria del numeral segundo del Auto de 26 de febrero de 2020; y en consecuencia, su libertad definitiva; pronunciándose en respuesta el proveído de 11 de marzo de igual año, indicando “Téngase por interpuesto el INCIDENTE A LA EJCUCIÓN DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, por parte del procesado ERNESTO LUCIO FIDEL GUZMAN BUSTILLOS. En aplicación de los arts. 11, 12, 70 y 77 del Código de Procedimiento Penal, el incidente planteado póngase en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima” (sic), teniéndose además por ofrecida la prueba documental referida en el Otrosí Segundo (Conclusión II.4.).
Más adelante, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, el hoy accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia para la consideración del incidente interpuesto el 9 de marzo del citado año; pronunciando en consecuencia, la nombrada autoridad judicial el proveído de 22 de septiembre de igual año, señalando “Por Auxiliatura encargada de las notificaciones, cumpla con las diligencias dispuestas por decreto de fecha 11 de marzo de 2020. Asimismo, por secretaría juzgado elabore cómputo de pena cumplida, sea en el día, hecho lo cual se proveerá conforme a derecho” (sic) (Conclusión II.6.); advirtiéndose de igual manera, por lo aseverado por el impetrante de tutela, que el mismo 22 de septiembre del año anotado, se ejecutó el mandamiento de captura, siendo conducido al nombrado Centro Penitenciario (Antecedentes I.1.1.), extremo que no fue negado o controvertido por los ahora demandados.
En ese contexto; se advierte que, el Juez ahora demandado ante el planteamiento del incidente a la ejecución de la pena, presentado por el sentenciado el 9 de marzo de 2020, emitió como primer actuado procesal en atención al mismo el decreto de 11 de igual mes y año, proveído que se constituye en el primer actuado dilatorio; toda vez que, no observó lo estipulado por el art. 432 del CPP –referido además en el incidente aludido–, que a su letra dispone “La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción” (las negrillas y el subrayado fueron agregados); es decir, en vez de fijar fecha y hora para el verificativo concerniente, se limitó únicamente a poner en conocimiento del mismo al Ministerio Público y a la víctima, generando de este modo una dilación innecesaria que afecta directamente el derecho a la libertad del hoy accionante; ya que, la ejecución de la pena incidentada recaía de manera directa sobre el derecho a la libertad del sentenciado.
A su vez, la emergencia sanitaria y la posterior cuarentena no puede tomarse como óbice de cumplimiento del plazo indicado por el citado precepto; dado que, del 9 de marzo de 2020 (fecha de presentación del merituado incidente) al 22 de igual mes y año (fecha en la que comenzó la cuarentena total dispuesta por el DS 4199 aludido), transcurrieron más de cinco días hábiles, tiempo señalado como mínimo por la disposición normativa mencionada; dilación reiterada al momento de responder el memorial presentado el 21 de septiembre del referido año, por el ahora impetrante de tutela, mediante el que solicitó a la autoridad demandada, señale día y hora de audiencia para la consideración del incidente; ante el cual, dicha autoridad pronunció el decreto de 22 del mismo mes y año, determinando “Por Auxiliatura encargada de las notificaciones, cumpla con las diligencias dispuestas por decreto de fecha 11 de marzo de 2020. Asimismo por secretaría juzgado elabore cómputo de pena cumplida, sea en el día, hecho lo cual se proveerá conforme a derecho” (sic), evidenciándose una vez más, la falta de impresión del trámite establecido por el art. 432 del CPP, para el incidente planteado; por lo que, al haber obrado en contrario al indicado precepto se lesionó el debido proceso vinculado al derecho a la libertad del sentenciado; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, con relación al Juez demandado.
Por otro lado, en cuanto a la Secretaria codemandada; debe considerarse que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; y que, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad en cuanto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente, si la lesión de los derechos tutelados por esta acción tutelar emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos (Fundamento Jurídico III.2.); en ese entendido, como ya se dejó establecido previamente, la vulneración de los derechos reclamados mediante la presente acción de libertad, devienen de la inobservancia del trámite estipulado por ley, respecto al incidente relativo a la ejecución de la pena; aspecto, que es meramente responsabilidad de la autoridad judicial a cargo de la causa, en presente caso, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la servidora de apoyo judicial ahora demandada.
Finalmente, cabe mencionar, que la concesión de tutela descrita en el presente Fundamento Jurídico, no significa que tendrá que otorgarse o dar curso al merituado incidente en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; dado que, se reitera la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud, correspondiendo de igual manera aclarar que con relación al mandamiento de captura y la disposición de la libertad definitiva del sentenciado, deberá ser el Juez competente, en este caso, el Juez de Ejecución Penal a cargo de la causa, quien determine lo que corresponda por ley.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos y las normas aplicables al caso.