SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 97 a 101, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20209242, seguido por el Ministerio Público a instancia de Constancio Michael Gemio Tarifa en contra suya y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; el proceso inició el 3 de julio de 2018, emitiéndose imputación formal -en su contra y otro- el 22 de octubre del mismo año, por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado; posteriormente el 16 de octubre de 2019 la Fiscal de Materia asignada al caso se pronunció respecto al ilícito de falsedad ideológica emitiendo Resolución de Rechazo.
Ante la conminatoria del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la representación fiscal, presentó Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019 de 1 de octubre y memorial de subsanación, mediante los cuales dispuso el sobreseimiento por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado a favor de ambos imputados.
Notificadas las partes procesales el 16 y 18 de octubre de 2019, con las Resoluciones de Rechazo y Sobreseimiento, el denunciante Constancio Michael Gemio Tarifa sin ser parte del proceso -ya que nunca se apersonó en calidad de víctima-, objetó la Resolución de Rechazo por el delito de falsedad ideológica e impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento por el delito de uso de instrumento falsificado; aspecto que no fue observado por la autoridad fiscal.
El 14 de julio de 2020, fue notificada con la Resolución FDLP/MACV/R- 154/2020 de 15 de junio, por la que el Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de Rechazo de 16 de octubre de 2019, en favor de ella, ordenando el archivo de obrados; y, con relación al coimputado Marcelo Javier Torrez Mallea dispuso se vuelva a iniciar la etapa preliminar sobre el delito de falsedad ideológica.
El 22 de julio del mismo año, fue notificada con la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020 de 15 de junio, que resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento por el delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo el Fiscal Departamental de La Paz, ratificar el sobreseimiento en favor de Marcelo Javier Torrez Mealla y de manera ilegal e indebida dispuso la revocatoria del sobreseimiento en su contra, ordenando a la Fiscal de Materia asignada al caso, que el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presente acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
La Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020 no tiene congruencia con la Resolución FDLP/MACV/R - 154/2020, habida cuenta que la primera ordena la acusación en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, referido al Testimonio de Poder 583/2018 de Revocatoria Parcial de Poder General de Administración otorgado mediante Testimonio 5441/2016 de 30 de septiembre; mientras que la segunda ratifica el Rechazo de la denuncia en su favor, por la presunta comisión del ilícito de falsedad ideológica, refiriéndose también sobre el Testimonio de Poder 583/2018 sobre la Revocatoria Parcial de Poder General de Administración otorgado mediante el indicado Testimonio 5441/2016.
En tal sentido, la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020, emitida por el Fiscal Departamental demandado, no tiene asidero legal, ya que vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y atentó contra su vida, porque se está poniendo en peligro su vida, se la persigue indebidamente y está siendo indebidamente procesada, porque hasta la fecha el Ministerio Público ni el denunciante, demostraron la comisión del delito de falsedad ideológica.
Finalmente señaló que el 5 de diciembre de 2019 fue notificada con la impugnación del sobreseimiento antes citado; respondió el 9 del mismo mes y año; consiguientemente, la Fiscal de Materia, debió remitir el cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental de La Paz dentro de las veinticuatro horas; es decir, hasta el 10 o 12 del mes y año referidos supra; por lo que, a partir de esa fecha se computarían los diez días para que el indicado Fiscal Departamental, se pronuncie con relación a la impugnación formulada; es decir, que tenía plazo para emitir pronunciamiento hasta el 27 del mes y año precitados; sin embargo, recién se pronunció el 15 de junio de 2020; es decir, fuera de plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Revocar o dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020 de 15 de junio; b) Ratificar la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019, por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado; y, c) “CESE LA PERSECUCIÓN ILEGAL, CESE EL PROCESO INDEBIDO y CESE EL QUE SE SIGA PONIENDO EN PELIGRO MI VIDA, en razón de no existir delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 112 a 118, argumentó lo siguiente: 1) A través de la presente acción de libertad, la accionante desea alterar la finalidad y naturaleza jurídica de las acciones tutelares, pretendiendo que Vocales de la Sala Constitucional -Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, realicen únicamente la valoración de unos cuantos elementos y medios probatorios documentales de descargo; 2) De la misma manera, procura que se desconozcan circunstancias procesales de la calidad de víctima-denunciante de Constancio Michael Gemio Tarifa para intervenir como parte coadyuvadora activa en la tramitación de la investigación penal, a pesar que aquellas circunstancias debieron ser expuestas ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que ejerce el control jurisdiccional del proceso; 3) El séptimo considerando del aparatado II.3 del Análisis del Caso Concreto de la Resolución FDLP/MACV/S- 40/2020 -que la accionante pretende sea dejada sin efecto-, describe de manera clara, concisa y fundamentada, los motivos fácticos y jurídicos con base en los cuales fueron considerados como válidos los memoriales de objeción a resolución de rechazo e impugnación a sobreseimiento. Más aún, considerando que la facultad de participación de la víctima en cualquier etapa de un proceso jurídico a pesar que no se haya constituido en parte querellante se encuentra prevista y garantizada por el texto del art. 121.II de la CPE; por otra parte, el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: "(...) la víctima por si sola o por intermedio de un abogado sea particular o del estado podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante" (sic); el art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) prevé: “…el ministerio público atenderá los intereses de la víctima y le informara sobre sus derechos y obligaciones en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones aunque no se haya constituido en querellante y precautelara el derecho que tiene a ser oída antes de cada decisión fiscal y judicial…” (sic); consecuentemente, la única finalidad de la accionante fue inducir en error al “Tribunal de garantías” para que determinen el cese del juicio oral seguido en su contra; 4) Resulta erróneo pretender que los Vocales de la Sala Constitucional -Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- otorguen un valor al Testimonio de Poder 583/2018 como también los elementos que corroboran su validez jurídica para que a partir de ello se establezca el cese de la prosecución del juicio oral seguido en su contra, labor interpretativa que únicamente puede ser desarrollada mediante la explicación y exposición de la carga argumentativa requerida por la jurisdicción constitucional para la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la interposición de una acción de amparo constitucional; más aún, considerando que la impetrante de tutela únicamente señala como sustento fáctico para la valoración de la legalidad ordinaria dentro de la presente acción tutelar, que el hecho que padece cáncer de útero y vejiga como consecuencia del comportamiento de Constancio Michel Gemio Tarifa y la emisión de la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020 configuran un medio jurídico directo de vulneración de sus derechos a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación, sin la explicación del modo o forma en el cual el dejar sin efecto la precitada Resolución posee relación directa de causalidad como medio directo atentatorio contra su vida y por consiguiente en qué sentido su anulación cesará aquel daño o peligro inminente que entiende le genera, más aún, considerando que, la peticionante de tutela refiere en su memorial de acción de libertad que los padecimientos de salud que la aquejan fueron ocasionados como consecuencia del accionar de Constancio Michel Gemio Tarifa y no así como consecuencia de la inobservancia del debido proceso mediante la emisión de la Resolución mencionada y que ello genere directa afectación a su vida, integridad fisca o libertad personal; 5) El efecto jurídico inmediato de la revocatoria de un sobreseimiento prevé la apertura de un juicio oral y contradictorio de conformidad al art. 324 del CPP, durante el cual a tenor de los principios de igualdad, contradicción y legalidad que rigen al juicio oral, la demandante de tutela deberá acudir en ejerció pleno de su derecho a la defensa para demostrar que no es autora de la comisión del ilícito penal de uso de instrumento falsificado; siendo en consecuencia, erróneo pretender que se comprenda que la emisión de una resolución jerárquica que revoca un requerimiento conclusivo de sobreseimiento configura medio directo de transgresión de los derechos a la vida o libertad personal. Cuando durante el transcurso del tiempo en el cual se emitió la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020, la ahora accionante hizo uso de su derecho a la defensa mediante la presentación del memorial de respuesta al memorial de impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2019 y que se encuentra adjunto al presente informe exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos en razón a los cuales considera debe emitirse una resolución confirmatoria de la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019; y, 6) Respecto a que la resolución jerárquica fue emitida fuera de término, aclara que previo al envío de antecedentes al superior jerárquico, se deben notificar a las partes procesales, en esa lógica, siendo que la investigación penal 8698/2018 fue remitida a ventanilla de resoluciones jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 4 de junio de 2020 y la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020 -objeto de análisis en la presente acción-, fue emitida el 15 de junio; es decir, dentro del séptimo día de remitidos los antecedentes de la investigación para su revisión y emisión de pronunciamiento jerárquico y por consiguiente fue dictaminada dentro del término previsto por el art. 324 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 105/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 128 a 132, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) A momento de interponer esta acción tutelar, la parte accionante, tendría que haber establecido que su libertad estaba restringida de alguna forma, ya sea su libertad o su derecho de locomoción para poder transitar de manera libre, pudiendo inclusive devenir de la aplicación de una medida cautelar de arraigo, pues ello daría lugar a que la -Sala Constitucional- bajo esta modalidad de acción de libertad otorgue protección inmediata a la libertad de locomoción en relación a la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales; ii) A la fecha, la impetrante de tutela se encuentra con garantía personal y presentación cada último día hábil de mes; iii) La jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas que hacen a la viabilidad de la acción de libertad, que hayan sido invocados en lo concerniente al debido proceso, a un razonamiento contrario a las normas, una valoración ilegal en cuanto a las pruebas y propiamente a extrañar en criterio de la parte demandada, como en el caso de autos, cómo es posible que pretendan acusarla cuando no hay delito de falsedad ideológica y tengan que ir a juicio por el ilícito de uso de instrumento falsificado; y, iv) Cuestionar la legalidad del actuar del Fiscal en cuanto a un criterio jurídico, referido al razonamiento y valoración de la prueba, constituye una labor propia del juez ordinario; si los parámetros de interpretación y aplicación son contrarios a un razonamiento propio en la hermenéutica judicial que desconozcan la Constitución Política del Estado se activan los recursos que la ley faculta, al efecto el recurso idóneo para revisar la legalidad ordinaria también bajo criterio de reglas y subreglas que prevé la jurisdicción constitucional respecto a que la resolución sea arbitraria, no lleve fundamentación y motivación, no valore los antecedentes o las pruebas, se tiene que activar el mecanismo adecuado e idóneo que es la acción de amparo constitucional.