SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; y a la igualdad de oportunidades; toda vez que, la autoridad ahora demandada, al pronunciar la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020, que resolvió la impugnación a requerimiento conclusivo de sobreseimiento, determinó revocar en parte la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019, disponiendo que en el plazo de diez días se presente acusación en contra de Sandra Lorena Mostajo Maertens, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias Sentencias Constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tiene la SCP 0159/2020-S2 de 16 de julio, que reiteró lo expresado por la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, que citó su vez la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, que estable: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; y a la igualdad de oportunidades; toda vez que, la autoridad ahora demandada, al pronunciar la Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020, que resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, determinó revocar en parte la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019, disponiendo que en el plazo de diez días se presente acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por Resolución FDLP/MACV/S - 40/2020, Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la impugnación la Resolución de sobreseimiento, ratificando en parte el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019 decretado por la Fiscal de Materia Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, a favor de Marcelo Javier Torres Mallea, por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de uso de instrumento falsificado tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, en consecuencia dispuso la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación a dicho tipo penal. Asimismo, resolvió revocar en parte la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/001/2019, subsanado por memorial de 16 de octubre y 6 de noviembre ambos de 2019 decretado por la citada Fiscal de Materia, a favor de Sandra Lorena Mostajo Maertens, por la probable comisión del delito de uso de instrumento falsificado tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, en consecuencia ordenó a la Directora Funcional de la Investigación que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con dicha Resolución Jerárquica presente acusación contra la precitada imputada, ante la autoridad jurisdiccional, observando estrictamente los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad (Conclusión II.1).
Ahora bien, la impetrante de tutela refiere que el Fiscal Departamental de La Paz, lesionó sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la presunción de inocencia; y a la igualdad de oportunidades; por cuanto, la precitada autoridad, al emitir la resolución jerárquica, que resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento -dictado por la Fiscal de Materia-, determinó revocar en parte la Resolución de Sobreseimiento PNPJ/RS/OO1/2019, disponiendo que en el plazo de diez días se presente acusación contra la ahora peticionante de tutela -Sandra Lorena Mostajo Maertnes-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado. De lo anterior se advierte que la resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, no fue un fallo que haya dispuesto la restricción de la libertad personal o libertad de locomoción de la ahora accionante, al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al debido proceso en acción de libertad precisó que, cuando se denuncie la transgresión de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas vulneraciones afectaron de manera directa su derecho a la libertad física o libertad de locomoción del demandante de tutela, caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que la ley adjetiva penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso particular, el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba tuvo que haberse reclamado por las vías procesales correspondientes, y de persistir la lesión, la acción tutelar idónea para reclamar el respeto y resguardo de los derechos sería la acción de amparo constitucional, y no la incoada en el caso de autos; consiguientemente, esta Sala se encuentra limitada para ingresar a analizar los reclamos efectuados, por no ser el medio apropiado para tal cometido.
En esa lógica, los razonamientos expuestos ut supra resultan conducentes a denegar la tutela impetrada, por no advertirse acto ilegal u omisión indebida que amerite transgresión de los derechos denunciados.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la vida, la peticionante de tutela no especificó de qué manera se habría infringido el mismo, ya que además de hacer conocer que padece de cáncer de cuello uterino y de vejiga, se limitó a manifestar que la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/S- 40/2020, resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, no tiene asidero legal, porque lesiona el debido proceso, la seguridad jurídica y es atentatoria contra su vida, porque se está poniendo en peligro su vida, ya que se le persigue indebidamente y está siendo indebidamente procesada, mas no fundamentó sobre ese presunto agravio; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.