SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la educación, a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa; en virtud a que, los demandados a través de la Resolución 11/2020, le dieron de baja de la Escuela Militar de Música de la Fuerza Aérea Boliviana, por bajo rendimiento académico, sin considerar que los rechazos de permisos que solicitó, para asistir al entierro de su fallecida madre, le afectó psicológicamente; y por ende, en su rendimiento académico por falta de concentración; además que, sin que se ejecutorié la señalada Resolución de forma inmediata se le retiro de las instalaciones de dicha Escuela, lo cual no permitió formular recurso ulterior, que ante sus reiterados requerimientos de que le concedan su impugnación, mediante Auto 11/2020, se le otorgó la apelación ante el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB y estos sin valorar sus reclamos expuestos en su recurso, declararon infundada la misma, ratificando la Resolución 11/2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Sobre el particular la SCP 0542/2020-S4 de 6 de octubre, señala que: “La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ʽ…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidadʼ.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʹ; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo

Con relación a que la acción de amparo constitucional no resulta ser una instancia casacional ni supletoria de ningún otro mecanismo ordinario o administrativo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

En este mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, agregó lo que sigue: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación”. En virtud a lo cual, no le resulta posible a la jurisdicción constitucional, revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene la acción tutelar, sino solamente verificará probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento, dado que el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá dar repuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá activar el a control constitucional.

III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En la misma La SC 1095/2010-R de 27 agosto, señaló lo siguiente: “De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (SSCC 0258/2003-R y 0724/2003-R).

La jurisprudencia expresada, fue modulada a través de la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, precisando que el recurso debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.

En conclusión, se tiene que, el agraviado, a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, debe demandar no sólo a la autoridad que cometió directamente la vulneración de sus derechos o garantías, sino también a aquella que por su competencia revisa esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento; es decir, debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; de modo que, al ser ambas responsables, y deben asumir las consecuencias del acto perturbador”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la educación, a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa; en virtud a que, los demandados a través de la Resolución 11/2020, le dieron de baja de la Escuela Militar de Música de la Fuerza Aérea Boliviana, por bajo rendimiento académico, sin considerar que los rechazos de permisos que solicitó, para asistir al entierro de su fallecida madre, le afectó psicológicamente; y por ende, en su rendimiento académico por falta de concentración; además que, sin que se ejecutorié la señalada Resolución de forma inmediata se le retiro de las instalaciones de dicha Escuela, lo cual no permitió formular recurso ulterior, que ante sus reiterados requerimientos de que le concedan su impugnación, mediante Auto 11/2020 se le otorgó la apelación ante el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB y estos sin valorar sus reclamos expuestos en su recurso, declararon infundada la misma, ratificando la Resolución 11/2020.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar si se cumplieron los presupuestos que rigen esta acción tutelar (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3).

Así, de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional; se tiene que, el Consejo Superior de la EMMFAB –ahora demandados–, en el ejercicio de sus competencias sancionó la baja definitiva de la referida Escuela al alumno Antonio Abel Colque Quispe –hoy accionante– por haber reprobado siete materias del Tercer año militar, infringiendo el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la EMMFAB.

En virtud de lo cual, el accionante alegó que la decisión que se asumió en la Resolución 11/2020, no consideró que ante los rechazos de las solicitudes de permiso de salida que este pidió de forma verbal y por conducto regular para estar con su madre, que se encontraba enferma en un primer momento y luego para asistir al entierro de dicha progenitora, circunstancias que le afectaron psicológicamente en su concentración, justificativo para su bajo rendimiento académico; que al enterarse de su baja por Orden del Día del Instituto 154/20 el 18 agosto de 2020, antes de estar ejecutoriada la citada Resolución, le practicaron de forma inmediata, exámenes médicos de COVID-19, la elaboración del “Clareo” –inventario relativo a que no debía nada al citado Instituto– y la entrega de toda la dotación que recibió; que posteriormente, fue conducido a la puerta de ingreso y salida, restringiéndole su derecho a la educación y permanencia en dicha casa militar de formación; que no importando los hechos referidos, sobre la ejecución anticipada de la Resolución 11/2020, recién el 21 de agosto de 2020, se le notificó a su hermana con la citada Resolución y no personalmente, como consta la notificación; que en audiencia alegó, que al no ser notificado de manera personal con la referida Resolución, dicho Consejo Superior debió esperar que se defienda con la interposición de recursos, permaneciendo en la señalada Escuela y no así sacándole de la Institución de manera inmediata; además de que el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB, en la que se basó el Concejo Superior de la EMMFAB en la emisión de la Resolución 11/2020, no estaría aprobado por ninguna resolución administrativa del Comando en Jefe de la FF.AA., por lo que, sus actos son nulos de pleno derecho, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso, en su vertientes de defensa, motivación y fundamentación, a la petición y el derecho a la educación, como a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, sin antes estar ejecutoriada la citada Resolución.

Así también consta, que por memorial de 21 de agosto de 2020, el accionante impugnó la Resolución 11/2020, que dio su baja, en la que pidió se declare procedente su recurso y se disponga su incorporación a la referida Escuela; que siendo el conocimiento del Concejo Superior de la EMMFAB, desestimaron la referida impugnación, mediante Auto de 10 de septiembre de 2020, por no estar adecuado a lo previsto en el Capítulo X de Solicitud de Reconsideración y Apelación del Reglamento del Régimen Disciplinario de Alumna y Alumno de la EMMFAB, disponiendo a su vez la ejecutoria de la Resolución 11/2020 y la baja definitiva del accionante.

Asimismo, por memorial de 17 de septiembre de 2020, el accionante reiteró su impugnación, solicitando una valoración extraordinaria de recurso, con una respuesta fundamentada, con anunció de activar acciones legales; a lo que el Concejo Superior de la EMMFAB a través del Auto 11/2020, se ratificó en su Resolución 11/2020, manifestando que no se vulneró el debido proceso, basándose en el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB, disponiendo a su vez, en su parte resolutiva segunda, que por equidad y justicia y si así lo considera el accionante podrá interponer recurso de apelación al Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB, con un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas desde su notificación con el citado Auto; además de dejar sin efecto el Auto de 10 de septiembre de 2020, concediendo el recurso de apelación.

Por otro lado, a través de memorial de 30 de igual mes y año, el accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución 11/2020, ante el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB, que mediante Resolución 002/2020, analizaron las alegaciones expuestas por el impetrante de tutela y con el fin de preservar la estabilidad de los principios institucionales y doctrinarios de la pirámide jurídica de disciplina, orden y jerarquía, establecidos en el art. 1 inc. f) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, declararon infundada la apelación del solicitante de tutela, ratificando la Resolución 11/2020 emitido por el Concejo Superior de la EMMFAB.

A su vez, los demandados mediante informe de 4 de noviembre de 2020 y en audiencia, señalaron que: i) Dentro del proceso disciplinario, no cursaba antecedente alguno que acreditaría los hechos en referencia al fallecimiento de la madre del impetrante de tutela, como también el permiso de salida que solicitó este por dicho motivo, por lo que no analizó el supuesto hecho por falta de elementos de convicción objetiva; además de que el programa de exámenes y los días que debía de rendir los mismos se hizo conocer al accionante, dejando el rol expuesto en el pizarrón (tablero) de su curso, teniendo pleno conocimiento el referido de las fechas de sus exámenes y sus resultados; ii) La Resolución 11/2020 que dio la baja del solicitante de tutela de dicha Escuela Militar, se emitió en apego y aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumnos de la EMMFAB, capítulo Séptimo de Calificación de Exámenes y Causales de Separación del Instituto, en su art. 44 de Reprobados en más del 50% de materias, que señala “…Los alumnos (as) que hubieren reprobado en más de 50% de materias cursadas en una Área Académica, será motivo de BAJA o de separación definitiva del Instituto sin derecho a reincorporación…” (sic), que al tener siete materias reprobadas en el Tercer curso militar de forma recurrente en meses pasados, antes del fallecimiento de la madre del impetrante de tutela, razón por la cual, se procedió a la baja del mismo del referido Instituto; razón por lo cual, el accionante no pudiera alegar la lesión al debido proceso; iii) La mencionada Resolución adquirió de cosa juzgada fruto de un trámite sustanciado en el marco del debido proceso ante el sumariante competente, independiente e imparcial, que en su contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión administrativa jurisdiccional que hace que la misma sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo su improcedencia de cualquier recurso, siendo únicamente su revisión en su calidad, cuando existiera una lesión que evidencie vulneración al derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el proceso disciplinario en contra el accionante; y, iv) Sobre los permisos de salida en la que solicitó el impetrante de tutela para asistir al entierro de su fallecida madre, refirieron que ante un hecho similar con anterioridad, en la que se le dio permiso de salida a un postulante de la citada Escuela, este regresó contagiado por COVID-19, razón por la cual, desde entonces el Comando EMMFAB, prohibió las salidas de alumnos, instructores y personal catedrático, aun cuando ocurran estos hechos lamentables, por seguridad de todo el batallón, instrucciones que tuvo conocimiento el accionante.

Asimismo, se tiene en obrados Certificado de Defunción, emitido por el SERECI de Oruro del 9 de octubre de 2020, en la que se hacer constar que la madre (Matilde Quispe Ignacio) del impetrante de tutela falleció el 8 de agosto del citado año; además cursa el Reglamento de Evaluación de la Alumna y Alumno de la Escuela Militar de Música de la FAB, aprobado mediante Resolución Administrativa 007 A/2014 de 21 de enero, por el Comando General de FAB.

Ahora bien, de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales desglosados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, remitiéndonos a los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, se evidencia que el impetrante de tutela, efectuó una relación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de defensa; sosteniendo con relación a los mismos, que el Consejo Superior de la EMMFAB, a través de la Resolución 11/2020, sancionaron la baja definitiva de la referida Escuela, por su bajo rendimiento académico sin considerar que ante los rechazos de las solicitudes de permiso de salida que este solicitó de forma verbal, para estar con su madre en la cual se encontraba enferma en un primer momento y luego para asistir al entierro de su ya fallecida progenitora, motivos que le afectaron psicológicamente en su concentración, justificativo para su bajo rendimiento académico y que sin haberse ejecutoriado dicha Resolución, fue retirado de las instalaciones de la EMMFAB, sin que este pueda plantear recurso alguno, negándole el derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso, que a su vez el Consejo Superior de la EMMFAB, ante la impugnación realizada por el accionante, mediante Auto de 10 de septiembre de 2020, desestimaron el mismo, por no estar adecuado a lo previsto en el Capítulo X de Solicitud de Reconsideración y Apelación del Reglamento del Régimen Disciplinario de Alumna y Alumno de la EMMFAB, disponiendo a su vez la ejecutoria de la Resolución 11/2020; que ante los reiterados pedidos por el impetrante de tutela de una valoración extraordinaria de su recurso, con una respuesta fundamentada, con anuncio de una acción de amparo constitucional; a lo que el Concejo Superior de la EMMFAB a través del Auto 11/2020, se ratificó en su Resolución 11/2020 y dispuso dejar sin efecto el Auto de 10 de septiembre de 2020, concediéndole el recurso de apelación al accionante.

Argumentos que demuestran que el accionante, si bien reclama las actuaciones ejercidas por los demandados; empero, también reclama las actuaciones ejecutadas por el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB que pronunció la Resolución 002/2020, que declaró infundado la apelación del impetrante de tutela, ratificando la Resolución 11/2020, emitido por el Concejo Superior de la EMMFAB.

Todo lo señalado, se refrenda aún más, en el memorial de 30 de septiembre de 2020, en el cual el solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación al Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB, alegando vulneraciones a sus derechos en la Resolución 11/2020 que dieron su baja del referida Escuela Militar.

No obstante de los reclamos efectuados por el solicitante de tutela, relativos a las actuaciones ejercidas tanto por el Concejo Superior de la EMMFAB y el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB; dirigió la presente acción únicamente contra las primeras autoridades citadas y no así contra el Tribunal de alzada del indicado cuerpo colegiado militar; siendo en todo caso necesario que dicho ente ostente la calidad de demandado, lo que no se cumplió en el caso de análisis.

Por la misma razón, se constata que las autoridades demandadas presentaron su defensa y alegatos circunscritos a las actuaciones realizadas en mérito a dicha condición; dado que la presente acción no fue dirigida al Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB, al no haber sido demandados y solo ser citados de oficio como terceros interesados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, por Auto de admisión de 29 de octubre de 2020, pese a que en última instancia militar, fue el que determinó declarar infundada la apelación del accionante y la ratificación de la Resolución 11/2020 de primera instancia, la que de méritos que ahora se reclama, sino al contrario, hoy se pretende presentar erróneamente este mecanismo de defensa constitucional, como si se tratara de una instancia más de impugnación, lo cual no es posible, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, debido a que este Tribunal, no es una instancia más dentro el proceso seguido contra los accionantes, para conocer y resolver sobre lo resuelto por el Concejo Superior de la EMMFAB, dejando de lado lo determinado por la instancia superior.

Por consiguiente, al existir una instancia superior que se pronunció sobre los mismos hechos ahora denunciados, correspondía interponer la presente acción tutelar, contra los miembros del Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar dependientes de FAB, consecuentemente, al haberse constituido en la última instancia de revisión de fallo que se pretende sea dejado sin efecto en la presente acción tutelar, al no haber obrado en dicho sentido, el impetrante de tutela incumplió con la legitimación pasiva desarrollada anteriormente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al ser inviable el análisis de las actuaciones efectuadas por el Concejo Superior de la EMMFAB de primera instancia ante la existencia de actos realizadas por el ente superior como es el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB, que no fue denunciado en la presente acción de defensa.

Por lo manifestado, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre las providencias pronunciadas por la primera de las autoridades citadas, puesto que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta no se constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso administrativo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esto en virtud a que cada decisión emitida tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que se pudiesen ocasionar en su emisión; es decir, su análisis es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; en este contexto, siendo que en el caso de la Resolución 11/2020, por la que se dio de baja al accionante de la EMMFAB, en los hechos fue refrendada por la Resolución 002/2020, que declaró infundado las pretensiones del impetrante de tutela como su ratificación de la Resolución 11/2020; este Tribunal tiene vetada la posibilidad de ingresar al análisis del contenido, de los recursos y providencias que hubieran sido dictados por las autoridades demandadas; dado que, la intervención de la jurisdicción constitucional queda limitada solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión de la Resolución con la que se agotó la vía administrativa, que en el caso de análisis, viene a ser la pronunciada por el Consejo Superior Académico de los Institutos de Formación Militar Dependientes de FAB.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.