SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2 

Sucre, 27 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36594-2020-74-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 323 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Jorge Seoane Carvajal en representación legal de Heidy María Sonneschein Antelo de Giordano, apoderada de la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Karem Carla Llanos Céspedes, Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i. dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 30 de enero de 2020, cursantes a fs. 1; 124 a 147; y, 151 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2018, la empresa italiana “PROBOL IMPORT EXPORT”, informó mediante nota dirigida a la empresa “‘ALMENDRAS BOLITAL’ S.R.L.” la devolución de un contenedor de castaña adquirido por la empresa extranjera antes mencionada; el mismo signado con la identificación TCLU7834047, vendido a través de la factura comercial 40, con certificado de inocuidad alimentaria de exportación 93611, certificado fitosanitario de exportación 361720 y el conocimiento de carga o Bill of Landing MSCUVB4322291, utilizando igual número de contenedor de salida del país como para su retorno por la venta fallida generada por la devolución del comprador italiano. Devolución de contenedor que fue efectuado desde el puerto de Nápoli en la República de Italia hacia Arica en la República de Chile, para su reingreso al país, sin la previa notificación del comprador ni conocimiento oportuno de la empresa que representa, no siendo posible por ello lograr en tiempo oportuno conseguir otro comprador en el exterior para así evitar la nueva entrada al país, con el grave perjuicio económico producido.

Conforme al Parte de Recepción 841 2019 70658-MEDUG1311752 de 19 de febrero de 2019, el contenedor ingresó a la ciudad de Guayaramerín en dicha fecha; habiendo cursado distintas peticiones escritas como verbales a la Aduana Regional de esa ciudad, a objeto de lograr el permiso legal para el reembarque de su mercancía devuelta, previo análisis bromatológico para la venta de la mercadería a otros posibles compradores en el exterior; teniendo como fin acatar las formalidades legales, institucionales y fitosanitarias en procura de obtener el libramiento del contenedor a través de una resolución expresa “…para poder extraer muestras de la castaña depositada para su análisis en el laboratorio de la empresa ‘UNIONEX’ en la ciudad de Riberalta” (sic); llevándose adelante incluso reuniones con la Aduana Regional mencionada y la Aduana de la ciudad de La Paz, que fueron infructuosas, siendo que la entidad aduanera divagaba “conjeturando - suponiendo, mientras el tiempo transcurría inexorablemente, provocando serios perjuicios a (su) poderdante…” (sic).

En ese orden, resalta que recién después de cuarenta y ocho días en los que la Aduana Regional de Guayaramerín no resolvió nada, invocando que “no existía” normativa alguna que se avenga a dicho caso “sui géneris”, el 10 de abril de 2019, aprobó el muestreo; sin embargo, computando de forma abusiva y arbitraria los días perdidos por propia negligencia de la Administración Auadanera, habiendo transcurrido solo doce días de la autorización precitada, la Responsable de la Aduana de Guayaramerín a.i., emitió la Resolución Administrativa (RA) de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, con el claro objeto de apoderarse de lo ajeno. La decisión mencionada fue impugnada de su parte el 7 de mayo de ese año, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, lo que no fue atendido por la autoridad superior quebrantando el principio de informalismo. En ese sentido, pronunció de otra parte, el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio, indicándole la existencia de una supuesta cosa juzgada en el caso de autos.

En virtud a lo señalado, considerando que el recurso de alzada que planteó no mereció respuesta en tiempo legal, el 28 de agosto de 2019 impugnó de forma expresa el silencio administrativo negativo; por lo que, entendiendo como denegada su impugnación, el “3” -lo correcto es 6- de septiembre del año anotado planteó recurso jerárquico contra la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019; empero, dicho recurso tampoco fue resuelto, motivando a que por escrito de 21 de noviembre del año señalado, solicite expresamente el silencio administrativo negativo, entendiéndose también denegado su recurso administrativo; y, por ende, abierta la jurisdicción constitucional para la reparación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa que representa, considerando que jamás abandonó su mercadería, existiendo aviesa y malintencionada mala fe de la Aduana Regional de Guayaramerín de apoderarse de la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos de la empresa que representa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la impugnación, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la RA de abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, así como el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio; b) Que, la autoridad demandada proceda a la devolución de la mercancía confiscada y apropiada ilegalmente conforme a derecho; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 322, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó lo siguiente:

En conocimiento de lo expuesto por la parte demandada y por el tercero interesado, refirió que la Aduana Regional de Guayaramerín, no debió aduanizar su trámite, porque no se trataba de mercadería de importación sino de mercadería nacional devuelta; por lo que, tampoco concernía el levante, sino la devolución conforme a la propia normativa de la ANB, entidad que lesionó el principio de informalismo que rige en materia administrativa, por cuanto, ante una calificación errónea del recurso, o equivocación del destinatario, entre otros, debió derivarse a la instancia competente para que resuelva sus recursos de forma fundamentada y motivada; pretendiéndose dar erróneamente a los actos impugnados un carácter tributario. De otro lado, agregó que “la aduana debió resolver pero no lo hizo simple a misivas qué no constituyen actos administrativos…” (sic). Por último, adujo que sí cumplió el plazo máximo de seis meses en la interposición de su acción de defensa, debiendo considerarse como último acto el Proveído Administrativo que lesionó sus derechos; estando planteada, consiguientemente, su acción de defensa el 27 de enero de 2020, dentro de plazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Administración de la Aduana de Guayaramerín a.i., dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, remitió informe de 19 de febrero de 2020, recibido por la Jueza de garantías el 21 de ese mes y año (en forma posterior a la audiencia), cursante de fs. 335 a 349 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actos emitidos por Karem Carla Llanos Céspedes, ex Responsable de la Administración de la Aduana de Guayaramerín a.i.; sin embargo, a partir del 5 del mes y año precitados, la Presidencia Ejecutiva de la ANB designó como nuevo Administrador a Roy Gerardo Giesse Roca. No obstante de ello, considerando que ante los cambios continuos en la Administración Pública, la jurisprudencia constitucional establece que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se pudieron cometer los actos ilegales denunciados, se presenta el informe respectivo; y, 2) La accionante inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, por cuanto: i) La RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, no fueron impugnados mediante los recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, conforme prevén las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0892/2019-S4 de 9 de octubre y 1000/2019-S4 de 27 de noviembre; debiendo considerarse que no se plantearon ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como entidad competente para resolver cualquier impugnación en materia tributaria y aduanera, según dispone el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) vigente; emergiendo la relación jurídica de la impetrante de tutela con la ANB, a partir de una Declaración Única de Importación (DUI) IMI 5 Ritex y las Declaraciones de Exportación (DEX), validadas por la mencionada, cuyas convergencias se hallan insertas en el Código referido, la Ley General de Aduanas, sus Reglamentos y la normativa especial inherente al efecto; ii) Conforme a lo descrito en el punto anterior, la demandante de tutela debió plantear recurso de alzada en aplicación del precitado art. 131 del CTB, conforme señaló la nota emitida por la Presidencia Ejecutiva de la ANB AN-PREDC-C-2761/2019 de 27 de septiembre y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019 de 9 de septiembre; es decir, ante la autoridad competente; pretendiendo confundirse a la jurisdicción constitucional indicando que la nota presentada el 8 de mayo de ese año, se constituiría en una impugnación tributaria o “Recurso de Alzada”, cuando en ella se efectuó una denuncia por supuestas irregularidades, siendo atendida, por ende, en la Unidad de Transparencia de la ANB, en dicha calidad; resultando ilógico que en virtud al principio de informalismo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, sea considerada como un recurso no habiendo sido siquiera dirigida ante la AIT, en cumplimiento al art. 196 del Código antes señalado, inobservando; asimismo, el art. 198 del mismo Código; iii) El “enredo” provocado de forma maliciosa por la peticionante de tutela tiene la finalidad de salvar su negligencia, reiterando que al haberse presentado denuncia ante la Presidencia Ejecutiva, no pudo ser resuelta como pretendió la nombrada por parte de la Administración Aduanera de Guayaramerín al no haber sido interpuesta ante esa instancia; por lo que, “resultó lógico un supuesto silencio administrativo negativo (…) toda vez que no la conoció como tal” (sic). Por otra parte, ante el caso no consentido de pretender aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para la objeción de actos administrativos, el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estipula que el recurso de revocatoria debe ser interpuesto por la o el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció el fallo cuestionado dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; en cuyo orden, la Resolución Administrativa y Proveído Administrativo considerados ilegales en la demanda tutelar, al ser emitidos por la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i. dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, debieron ser recurridos ante dicha autoridad, no así ante la Presidencia de la ANB como lo hizo el impetrante de tutela; iv) La accionante planteó también equivocadamente su recurso jerárquico el 6 de septiembre de 2019, esta vez ante la Representante de la Administración Aduanera de Guayaramerín cuando su recurso de alzada no fue deducido ante dicha instancia; de otro lado, intentando salvar su equivocación, interpuso nuevamente su recurso ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB, el 13 del mes y año indicados, cuando no existía fallo de alzada “que resuelva la supuesta impugnación presentada en primera instancia” (sic); por lo que, se tuvo por totalmente incumplido el art. 196.II del CTB, resultando admisible el recurso jerárquico únicamente contra resoluciones de recursos de alzada pronunciadas por las autoridades regionales de impugnación tributaria respectivas, “y son presentadas únicamente ante dichas autoridades y NO ante la autoridad administrativa que emitió los actos impugnados en primera instancia” (sic); v) En el caso no consentido, igualmente, de aplicarse las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, para la interposición del recurso jerárquico, el art. 66 de esa Ley, estipula el plazo de diez días al efecto; en ese orden, al no constar fallo de revocatoria y considerando que el mismo debió emitirse en el plazo de veinte días hábiles, el plazo fenecía el 5 de junio de 2019; empero, la impetrante de tutela de forma extemporánea arguyendo silencio administrativo negativo, interpuso su recurso jerárquico el 6 de septiembre del año anotado, ante la Administración de Aduana de Guayaramerín y el 9 de ese mes y año, ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB; es decir, tres meses posteriores al vencimiento del plazo, resultando  legalmente ineficaz su impugnación; vi) Pese a todo lo mencionado, en resguardo del derecho de petición de la administrada, la Presidencia Ejecutiva de la ANB, respondió al recurso jerárquico mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019, sin emitir pronunciamiento de fondo, comunicándole que el medio idóneo era la interposición del recurso de alzada y que su impugnación no fue planteada en tiempo hábil y oportuno. De igual manera, la Administración de la Aduana de Guayaramerín también respondió al pedido a través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019, notificado a la peticionante de tutela el 11 del mes y año señalados, manifestándole que debía dirigir su solicitud a la autoridad legal competente y a objeto de garantizar su derecho a la defensa y conforme al principio de informalismo se remitirían antecedentes a la Autoridad Regional de Impugnación  Tributaria (ARIT) de Beni; lo que fue acatado por nota AN-GRLGR-GUALF-C-314-2019 de 9 del mes referido; vii) La ARIT de Beni, expidió la nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019 de 15 de noviembre, comunicando a la Administración Aduanera de Guayaramerín, que el recurso de la accionante mereció observaciones reflejadas en el Auto de 16 del mes y año nombrados, que fue notificado a la impetrante de tutela el 18 del mes y año precitados, concediéndole el plazo de cinco días hábiles para su subsanación; lo que no cumplió, siendo negligente al no efectuar el seguimiento respectivo a su solicitud pese a que la ANB recondujo el proceso a la autoridad legal competente, dictando, en consecuencia, la ARIT de Beni, Resolución de rechazo del recurso jerárquico; viii) La Resolución y Proveído Administrativos cuestionados, fueron notificados a la demandante de tutela el 22 de abril y 31 de julio, ambos de 2019; por lo que, al no haberse efectuado reclamaciones idóneas en su contra, el plazo máximo de seis meses instituido en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, para la interposición de la acción de amparo constitucional feneció; ix) A través del memorial presentado el 30 de julio de 2019, en total falta a la verdad material, la accionante indicó que “existiría una supuesta notificación personal de la Resolución de Abandono, toda vez que la diligencia de notificación que se encuentra en su poder, no existiría la firma y las rúbricas de la representante legal de la empresa Bolital S.R.L., desconociendo que la misma representante, firmó la recepción (…) en una diligencia que se encuentra en poder de la Aduana Nacional, de lo que se establece que si bien existe una diligencia de notificación donde no se encuentra su firma, es porque la misma omitió firmar la copia que quedó en su poder, demostrando con tal actitud una total falta de lealtad procesal…” (sic); siendo aplicable a lo indicado lo previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre actos consentidos libre y expresamente, tomando en cuenta que la solicitante de tutela mediante nota de 8 de mayo de 2019, a tiempo de denunciar irregularidades a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, reconoció que fue notificada personalmente con el fallo de abandono, el 22 de abril de ese año; x) La indicada Resolución Administrativa de Abandono no lesionó la legalidad ordinaria, por cuanto al haber ingresado la mercancía de la accionante en calidad de depósito temporal a recinto aduanero conforme al Parte de Recepción, se vio sujeta a lo reglamentado en el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con el art. 153 de la Ley precitada, habiendo concluido el plazo de depósito temporal concerniendo la declaratoria de abandono tácito o de hecho; lo que de ningún modo implica una apropiación indebida o injusta al haberse actuado conforme a normativa. Por otra parte, ocurrió similar situación respecto al Proveído Administrativo impugnado, referente al que no concurren las causales de nulidad cuestionadas, estando demostrado que la peticionante de tutela recibió el fallo de abandono en mano propia; xi) Se cumplió con la debida fundamentación y motivación en la Resolución y Proveído Administrativos objetados en la acción de defensa, resaltando que las mercancías se encontraban dos meses en calidad de depósito temporal sin que hubieran sido destinadas a un régimen aduanero o lo que corresponda; no estando prevista la figura de reexportación de mercancías en el mismo estado para mercancías de consumo humano, así dispone el art. 163 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamentario a la Ley General de Aduanas; xii) No se efectuó ninguna valoración irrazonable de la prueba, considerando que al no encontrarse regulada ninguna devolución de mercancías, “pese a que el régimen aduanero de importación para el perfeccionamiento activo RITEX, así como la exportación de la mercancía, se encontraba totalmente concluidos en la Administración Aduanera, la Administración Aduanera finalmente autorizó la extracción de muestras de la mercancía para su análisis por parte del SENASAG” (sic), lo que no implica que el plazo de depósito temporal hubiera sido suspendido o ampliado, no estando permitido por norma alguna asumir excepciones en relación al plazo de dos meses de depósito temporal, más aun si no correspondía la reexportación de la mercancía, mucho menos una importación a consumo; y, xiii) Por todo lo expuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales ni garantías constitucionales consignados en la acción de defensa.

Por otra parte, consta que en audiencia Roy Gerardo Giesse Rosca, actual Responsable Administrador de la Aduana de Guayaramerín dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, a través de su abogada, brindó informe oral en audiencia (fs. 311 a 317), con similares argumentos a los descritos supra.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Hugo Lozada, Presidente Ejecutivo de la ANB, mediante su abogado, pidió se deniegue la tutela, indicando en audiencia (fs. 317 a 320 vta.), lo siguiente: a) La accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto conforme al art. 131 del CTB, correspondía que plantee recurso de alzada, pero no lo hizo; de otro lado, también podía realizar el levante de sus mercancías en el plazo de veinte días según el art. 154 de la LGA; o, plantear demanda contenciosa tributaria; b) El art. 143.4 del Código antes señalado, establece la interposición del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, respecto a todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por dicha Administración; aspectos de competencia de la ARIT; por lo que, concernía la formulación de la alzada ante la ARIT de Beni, y el jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria de La Paz (AGIT); c) El supuesto recurso de revocatoria que planteó la impetrante de tutela se trataba de una denuncia, que en ese marco fue procesada por la Unidad de Transparencia contra la Corrupción de la ANB; planteando en forma posterior, el recurso jerárquico sin haber deducido correctamente el de revocatoria que, por ende, no obtuvo respuesta; d) La Presidencia Ejecutiva de la ANB, mediante nota “AMPREVECE 2761/2019 del 27 de septiembre del 2019”, le indicó a la peticionante de tutela que no se constituía en la autoridad competente; por lo que, debía acudir a la ARIT, conforme a los arts. 131 y 143 del CTB, o al proceso contencioso tributario; aspectos que no fueron cumplidos por la mencionada; no pudiendo dicha instancia resolver lo solicitado en mérito al art. 39 inc. h) de la LGA, con el riesgo de incurrir en la vulneración del art. 122 de la CPE; y, e) La RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 fue notificada a la demandante de tutela el 22 de abril de 2019; habiendo sobrepasado abundantemente el plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; por otra parte, el Proveído Administrativo impugnado en la demanda tutelar le fue notificado el 31 de julio del mismo año, respecto al que, también se desconoció el plazo máximo indicado para objetarlo en la jurisdicción constitucional.  

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Tercera de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 323 a 328 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, así como el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio; 2) Que la autoridad demandada proceda a la devolución de la mercancía confiscada y apropiada, sea previo a cumplir la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiere lugar; y, 3) Sin costas.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Tratándose de mercancías previstas en el art. 156 de la LGA, solo caen en abandono por la causal regulada en el art. 153 inc. b) de la Ley precitada; a cuyo objeto, la ANB mediante las Administraciones Aduaneras respectivas, conforme a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, debe notificar la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías que se encuentren en depósito temporal; y, trimestralmente en supuestos de mercancías que se encuentren en depósito aduanero; y, ii) En el asunto de examen se dejó esperar por más de cincuenta días para recibir una respuesta, no obstante que la mercancía ingresó a Bolivia; haciendo esperar a la impetrante de tutela para efectuar un estudio a la mercancía por falta de laboratorio especializado, aspectos de entera responsabilidad de la ANB, “siendo que como cursa en el expediente el representante legal de la accionante presentaron notas y recursos sin ningún obtención de respuestas” (sic).

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, la Administración de la Aduana de Guayaramerín, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, aduciendo que de manera sorprendente se dispuso la concesión en parte de la tutela y por ende, la devolución de mercancías, invocando causas que no fueron planteadas en la acción de amparo constitucional, sustentándose además la misma en normas que no se encuentran vigentes. En ese orden, requirió aclarar por qué se efectuó un pronunciamiento ultra petita, por cuanto la falta de notificación con el vencimiento del plazo de depósito no fue impugnada en la demanda tutelar, sino la supuesta dilación en que habría incurrido la Administración Aduanera respecto a las solicitudes de análisis por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), cuando la demandante de tutela solo presentó a ese efecto una nota el 4 de abril de 2019, que fue respondida oportunamente mediante nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-128/2019 de 8 de ese mes, recordándole además el plazo de permanencia de mercancías en depósito temporal. Estando por otra parte, modificada la notificación con el vencimiento de plazo de depósito, en el marco de lo previsto en el art. 2.VIII del DS 2275 de 25 de febrero de 2015, que modificó el art. 275 del DS 25870, modificado a su vez por el art. 2.XXXV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013. De igual forma, impetró aclarar por qué no se resolvieron todos los aspectos expuestos en el informe presentado; no estando claró, asimismo, la parte dispositiva del fallo, no comprendiendo sobre qué recaería la denegatoria de la tutela cuando incluso se otorgó más de lo pedido (fs. 351 a 359 vta.); aspectos que fueron reiterados por memorial presentado el 13 de marzo de ese año (fs. 360).

Al respecto, la Jueza de garantías emitió el Auto de 22 de septiembre del mismo año, declarando no ha lugar a la solicitud, con el fundamento de haberse cumplido lo regulado en el art. 37 del CPCo, dictando una decisión motivada, clara y precisa, teniendo como parámetro el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material; no existiendo nada que enmendar y complementar (fs. 366 y vta.).

Por su parte, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, la ahora peticionante de tutela pidió el cumplimiento y ejecución forzosa de la Resolución de la Jueza de garantías, señalando, entre otros que, hasta dicha data no se acató el fallo mencionado, valiéndose la ANB de argucias como invocar condición suspensiva por causa de la complementación y enmienda que presentó de forma extemporánea y fuera de lugar; encontrándose la Jueza de garantías inobservando lo regulado en el Código Procesal Constitucional, por su prolongada ausencia, lo que conllevó un serio vacío jurídico procesal, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con el art. 94.14 de esa Ley; “en lo que se refiere a las SUPLENCIAS, una vez que en ningún caso, menos en lo que se refiere a las acciones de amparos, se podrá remitir a Condición Suspensiva Pendiente” (sic. [fs. 361 a 364 vta.]).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, pronunciada por la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i., dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB -hoy demandado-, se declaró en el punto primero de la parte dispositiva, el abandono tácito o de hecho, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 841 2019 70658-  MEDUG1311752 de 19 de febrero de ese año, por haberse cumplido el plazo regulado en la normativa legal vigente cayendo en el abandono tácito o de hecho precitado, el 22 de abril del año mencionado, según acta de verificación “donde detalla 800 cajas de cartón, que contiene en su interior almendras empacadas en bolsas con un peso por caja 20.66 kg. identificada la mercancía es perecedera” (sic). En ese orden, en el punto segundo, se dispuso que conforme al art. 154 de la LGA, con sus modificaciones, el sujeto pasivo realice el levante del abandono dentro de un plazo de veinte días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su notificación con la decisión; estando obligado a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos en mérito a lo regulado en el DS 2275 (fs. 65 a 67 del expediente principal; y, 144 a 146 del Anexo 1).

II.2.    El 7 de mayo de 2019, Mario Flores Tórrez en representación de “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., denunció irregularidades ante la Presidenta Ejecutiva de la ANB, cuestionando en lo principal que la Administración Aduanera de Guayaramerín no dio cumplimiento a las normas en actual vigencia, dando lugar a que de forma totalmente injustificada y abusiva se dicte la Resolución Administrativa de Abandono de mercadería descrita en la Conclusión precedente “y conforme lo informado una posterior”. En ese orden, solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, instruyendo a la Sección respectiva la reexportación inmediata de toda la mercancía, que al tratarse de productos perecederos con un tiempo de vida útil, al no dar curso a lo requerido conllevaba a un grave perjuicio económico a la Empresa mencionada (fs. 68 a 71 del expediente principal; y, 160 a 163 del Anexo 1). En relación a dicha nota, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB respondió a la sociedad accionante mediante nota AN-PREDC-C-1992/2019 de 5 de julio, indicando que no correspondía su pedido, al haberse dispuesto el abandono de la mercadería por RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, emitida conforme a normativa vigente, debiendo considerarse que la ANB para el ejercicio de sus funciones se encuentra desconcentrada territorialmente en Administraciones Aduaneras (fs. 74 del expediente principal).

II.3.    Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, la accionante denunció ante la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i., contravención a la ley, solicitando nulidad de notificación con el fallo administrativo de abandono indicado en la Conclusión II.1 (fs. 75 a 77 del expediente principal; y, 165 a 167 del Anexo 1). Constando, al respecto, que la autoridad demandada dictó el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio, con el fundamento que la decisión de abandono fue notificada legalmente conforme a diligencia de notificación personal AN-GRLGR-GUALF-NOTIFICA-22-2019, asumiendo el sujeto pasivo conocimiento material del proceso administrativo de abandono en su contra, cumpliendo así su finalidad, que es dar conocer a las partes o interesados la Resolución emitida; sin que en su contra la impetrante de tutela hubiera interpuesto recurso alguno, adquiriendo firmeza estando a esa fecha con calidad de cosa juzgada al no haberse cuestionado dentro de los plazos previstos por ley (fs. 169 del Anexo 1).

II.4.    El 6 de septiembre de 2019, la demandante de tutela Heidy María Sonneschein Antelo de Giordano, en representación de la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., planteó recurso jerárquico ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, invocando que se incurrió en silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado en cuanto a su recurso de alzada y reclamo contenido en la nota de 7 de mayo de ese año. En ese sentido, pidió remitir su recurso ante la autoridad competente a fin de dejar sin efecto la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 (fs.  81 a 99 vta. del expediente principal; y, 173 a 191 vta. del Anexo 1).

II.5.    A través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019 de 9 de septiembre, el Administrador de la Aduana de Guayaramerín a.i., Julio César Silva Valencia, dispuso la remisión del recurso jerárquico descrito en la Conclusión II.4, a la ARIT de Beni, conforme a lo dispuesto en el art. 195.I inc. b) del CTB (fs. 78 del expediente principal; y, 192 del Anexo 1). Lo que fue materializado mediante nota AN-GRLGR-GUALF-C-314-2019 de igual fecha, indicando que en virtud a la reconducción de la impugnación, y a objeto de evitar dilaciones innecesarias cumpliendo los principios de economía, simplicidad y celeridad regulados en el art. 4 inc. k) de la LPA, se procedía al envío del recurso jerárquico ante autoridad competente (fs. 194 del Anexo 1).

II.6.    Por nota presentada el 13 de septiembre de 2019, la ahora demandante de tutela informó a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, la interposición de su recurso jerárquico, denunciando que la Responsable de la Aduana de Guayaramerín a.i., lo envío a una instancia no competente desconociendo el art. 122 de la CPE; por lo que, al no tener competencia alguna la instancia tributaria, tratándose de un caso que no involucraba importación alguna sino más bien la devolución realizada por un comprador italiano de lo exportado por la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., correspondía la devolución del recurso ante la Aduana de La Paz (fs. 79 a 80 del expediente principal; y, 195 a 196 del Anexo 1).

II.7.    Mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019 de 27 de septiembre, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en respuesta a la nota descrita en la Conclusión II.6, consignó que el abandono se constituye en una forma de extinción de la obligación tributaria aduanera como consecuencia del incumplimiento de plazos de almacenamiento de mercancías, encontrándose configurado, por ende, dentro el ámbito aduanero. En ese orden, si el sujeto pasivo consideraba que el fallo de abandono lesionaba sus derechos, debió formular el recurso de alzada en el plazo improrrogable de veinte días calendario, computables a partir de la notificación con el acto impugnado, según estipulan los arts. 131 y 143 del CTB; o, en su caso la demanda contenciosa tributaria dentro de los plazos de ley. Con dicha aclaración, advirtiendo que la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, fue notificada el 22 de abril, sin constar la presentación de recurso de alzada o demanda contenciosa tributaria en su contra, la decisión de abandono precitada adquirió firmeza. En cuanto a la nota de 7 de mayo de 2019, resaltó que fue procesada en calidad de denuncia por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa entidad. Sin perjuicio de lo señalado, refirió que la Administración Aduanera de Guayaramerín remitió su recurso jerárquico ante la ARIT de Beni, instancia a la que debía apersonarse para conocer ulteriores actuaciones (fs. 197 a 198 del Anexo 1).

II.8.    El 15 de octubre de 2019, la demandante de tutela se apersonó ante la Administración Aduanera de Guayaramerín a.i., denunciando mora administrativa, pidiendo emitir resolución final en relación al recurso jerárquico que formuló (fs. 200 a 201 vta. de los Anexos 1 y 2). Por Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-67/2019 de 22 de ese mes, la Administradora de la Aduana de Guayaramerín, Karem Carla Llanos Céspedes, indicó que el recurso señalado fue reconducido ante la autoridad llamada por ley, siendo la ARIT de Beni, la única instancia administrativa facultada para rechazar o admitirlo, conforme a los arts. 140 y 198 del CTB; y, 4 de la Ley 3092 -de 7 de julio de 2005-; entidad a la que debía apersonarse; Proveído notificado a la demandante de tutela el 23 del mes y año precitados (fs. 204 y 205 del Anexo 2). A su vez, por nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407-2019 de 5 de noviembre, hizo conocer a la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT de Beni, la denuncia por mora administrativa y petición en sentido de pronunciar fallo final en relación al recurso jerárquico presentado (fs. 212 del Anexo 2).

II.9.    Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, la accionante impugnó ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, silencio administrativo negativo ante la mora administrativa en la resolución de su recurso jerárquico (fs. 121 a 123 vta. del expediente principal; y, fs. 207 a 209 vta. del Anexo 2). A través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-92-2019 de 27 de noviembre, la demandada respondió en sentido que el recurso fue reconducido ante la ARIT de Beni, instancia a la que debía apersonarse la impetrante de tutela; proveído que le fue notificado el 27 de la fecha indicada (fs. 210 a 211 del Anexo 2).

II.10. A través de nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019 de 27 de noviembre, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni de la ARIT de Santa Cruz, hizo devolución a la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, de la documentación consistente en nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407/2019 (consignada en la Conclusión II.8), refiriendo que el expediente se encontraba con Auto de rechazo de 26 de septiembre de ese año, notificado en Secretaría a la impetrante de tutela el 2 de octubre del mismo año, respecto al que la mencionada no presentó ninguna nota o memorial de subsanación (fs. 213 a 214 del Anexo 2).

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la impugnación, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material e informalismo; alegando que la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, pronunció la RA de Abandono       AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, respecto a la mercadería de castaña perteneciente a la empresa que representa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., sin que en momento alguno haya abandonado la misma, no habiéndose considerado que la Aduana causó la demora en su retiro por cuanto al haber sido devuelta por la empresa italiana “PROBOL IMPORT EXPORT”, pidió en reiteradas oportunidades resolución expresa para poder extraer muestras de la castaña depositada a objeto de su análisis en un laboratorio de la ciudad de Riberalta, fallo de autorización que fue dictado cuarenta y ocho días después de la recepción del contenedor y solo doce días antes de expedirse la citada Resolución Administrativa de Abandono. Por lo expuesto, solicitó el 7 de mayo de 2019, dejar sin efecto obrados hasta el vicio más antiguo, lo que no fue considerado, dando lugar al Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, indicándole la existencia de una supuesta cosa juzgada. Por ende, formuló recurso jerárquico que no fue resuelto, entendiéndose también denegado por silencio administrativo negativo, abriéndose la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos por malintencionada fe de la Aduana Regional de Guayaramerín de apoderarse de su mercadería.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

           El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito de contenido en el art. 33.2 del Código Procesal anotado, el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

           Respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, la              SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

           La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -”.

           En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.

           De Vescovi, manifiesta que: “La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad y estos son tres, carecerán de legitimación (…) La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio” (negrillas añadidas). (Teoría General del Proceso, segunda edición, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1999).

           En la precitada SC 0400/2006-R, se estableció, en ese marco, que el sujeto pasivo: “…será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar” (las negrillas son nuestras).

           En igual sentido, la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, expresa que: “…la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. La legitimación pasiva en relación a las autoridades superiores que revisan la resolución o el supuesto acto ilegal

           Sobre el intitulado, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, entre otras, señala haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores, que: “La SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘…no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.

           Línea jurisprudencial que de acuerdo a la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’.

           Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes.

           En ese mismo contexto, la SC 1111/2005-R de 12 de septiembre, señaló que: ‘Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…’.

           En síntesis, la legitimación pasiva concebida como la calidad adquirida por la coincidencia dada entre el servidor público o particular que presuntamente causó la violación a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y aquella contra quien se dirige la acción; en virtud a ello, cuando se recurre contra resoluciones emitidas por autoridades ordinarias o administrativas, que posterior a su emisión, merecieron recursos de impugnación; entonces en estos casos corresponderá dirigir la acción contra las autoridades de ambas instancias, siendo que el superior jerárquico que revisó el fallo o el supuesto acto ilegal y no lo reparó, pese a su competencia para revisar y corregir dicha actuación, cuenta al igual que el inferior de legitimación pasiva para ser demandado; por ende, indefectiblemente deberá ser consignado junto con el inferior; aún cuando se omitiere dirigir la acción contra el servidor que actuó en primera instancia, sin embargo, no es posible excluir a quienes obraron como tribunal de revisión en ningún caso; lo contrario impide a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis de la conducta de quien estaba habilitado para revisar y reparar el acto denunciado como lesivo; porque ello afectaría directamente al derecho a la defensa del legitimado pasivo (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la impugnación, así como de los principio de legalidad, seguridad jurídica, verdad material e informalismo; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, se emitió de forma ilegal la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, no habiéndose considerado que en momento alguno la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L. dejó abandonada su mercadería, respondiendo el retraso en su retiro en la demora de la propia Aduana que dejó transcurrir cuarenta y ocho días sin emitir fallo expreso autorizando la toma de muestra para su análisis en el laboratorio de la empresa “UNIONEX” de la ciudad de Riberalta, y así poder venderla a un nuevo comprador extranjero, ante la venta fallida a la empresa italiana “PROBOL IMPORT EXPORT. En ese sentido, resalta que dicha Resolución de autorización fue emitida únicamente doce días antes al fallo de abandono; por lo que, el 7 de mayo de 2019, impugnó lo obrado, pidiendo se deje sin efecto; mereciendo el pronunciamiento del Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, indicándole la existencia de una supuesta cosa juzgada. Contra la indicada RA de Abandono y el Proveído Administrativo mencionados, formuló en forma posterior, recurso jerárquico que tampoco mereció respuesta dando lugar al silencio administrativo negativo, abriéndose la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que a través de la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, se declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 841 2019 70658-MEDUG1311752, por haberse cumplido el plazo regulado en la normativa legal vigente cayendo en el abandono tácito o de hecho precitado, el 22 de abril del año mencionado, según acta de verificación “donde detalla 800 cajas de cartón, que contiene en su interior almendras empacadas en bolsas con un peso por caja 20.66 kg. identificada la mercancía es perecedera” (sic [Conclusión II.1]). Respecto a dicho fallo de abandono, el 7 de mayo de 2019, Mario Flores Tórrez en representación de la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., denunció irregularidades ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, cuestionando que la Administración Aduanera de Guayaramerín no observó las normas actuales en vigencia dando lugar a un injustificado fallo de abandono; mereciendo respuesta de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, mediante nota AN-PREDC-C-1992/2019, indicando que no correspondía dicho pedido al haberse determinado el abandono en el marco de la normativa vigente, debiendo considerarse además que la ANB para el ejercicio de sus funciones se encuentra desconcentrada territorialmente en Administraciones Aduaneras (Conclusión II.2).

           En forma posterior, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, la impetrante de tutela denunció ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín a.i., contravención a la ley, pidiendo la nulidad de notificación con el fallo de abandono; dictando la demandada al efecto, el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, aduciendo que la referida RA de abandono referida fue notificada legalmente, asumiendo conocimiento el sujeto pasivo del proceso administrativo, sin formular en su contra recurso alguno, adquiriendo la calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3).

           Por su parte, destaca que, ulteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa de Abandono y al Proveído Administrativo precitados; el 6 de septiembre de 2019, la peticionante de tutela formuló recurso jerárquico ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, pidiendo remitir su recurso ante autoridad competente (Conclusión II.4); en ese orden, mediante Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019, el entonces Administrador de la Aduana de Guayaramerín a.i., ordenó la remisión del recurso jerárquico ante la ARIT de Beni, conforme al art. 195.I inc. b) del CTB; materializando su decisión por nota AN-GRLGR-GUALF-C-314-2019, reconduciendo la impugnación (Conclusión II.5).

           De otro lado, el 13 de septiembre de 2019, la demandante de tutela informó a la Presidenta Ejecutiva de la ANB, la presentación de su recurso jerárquico, denunciando que el mismo fue enviado por el Responsable de la Aduana de Guayramerín a.i., a una instancia no competente desconociendo el art. 122 constitucional (Conclusión II.6); sobre el particular, mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, refirió que si el sujeto pasivo consideraba que el fallo de abandono vulneraba sus derechos, debió formular recurso de alzada dentro de plazo conforme a los arts. 131 y 143 del CTB; o, en su caso plantear demanda contenciosa tributaria dentro de los plazos de ley. Con dicha aclaración, advirtiendo que la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, fue notificada el 22 de abril de 2019, sin constar la presentación de recurso de alzada o demanda contenciosa tributaria en su contra, concluyó que la decisión de abandono precitada adquirió firmeza. Por otra parte, en referencia a la nota de 7 de mayo de 2019, indicó que fue procesada en calidad de denuncia por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa entidad. Sin perjuicio de lo señalado, refirió que la Administración de la Aduana de Guayaramerín remitió su recurso jerárquico ante la ARIT de Beni, instancia a la que debía apersonarse para conocer ulteriores actuaciones (Conclusión II.7).

           No obstante la respuesta cursada por la Presidenta Ejecutiva a.i., la accionante denunció el 15 de octubre de 2019, mora administrativa ante la autoridad demandada, pidiendo resolución final en cuanto a su recurso jerárquico; dictándose al efecto el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-67-2019, señalándole que su recurso fue reconducido ante la autoridad llamada por ley, siendo la ARIT de Beni, la única instancia administrativa para rechazar o admitir en el marco de los arts. 140 y 198 del CTB; y, 4 de la Ley 3092; siendo notificada al respecto la impetrante de tutela, el 23 de ese mes y año (Conclusión II.8). Además de lo indicado, ante el memorial presentado el 25 de noviembre del mismo año, por el que, la demandante de tutela pidió silencio administrativo negativo ante la mora administrativa respecto a su recurso jerárquico, consta la emisión del Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-92-2019, mediante el que la demandada respondió nuevamente que su recurso fue remitido ante la ARIT de Beni; notificando a la accionante con ese Proveído el 27 del mes y año precitados (Conclusión II.9).

           Finalmente, cursa la nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019, dictada por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni de la ARIT de Santa Cruz, mediante la que realizó devolución a la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, de la documentación consistente en nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407/2019, aduciendo que el expediente se encontraba con Auto de rechazo de 26 de septiembre de ese año, notificado en secretaría a la demandante de tutela el 2 de octubre del mismo año, respecto al que la mencionada no presentó ninguna nota o memorial de subsanación.

           Conforme a todo lo expuesto, se observa que, no obstante que la accionante denunció actos ilegales cometidos por Karem Carla Llanos Céspedes, Responsable Administradora de la Administración de la Aduana de Guayaramerín a.i. dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, quien emitió la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, así como el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019; los mismos que solicitó sean dejados sin efecto en el petitorio de su demanda tutelar; existen actuados administrativos posteriores que no cuestionó y tampoco demandó contra las autoridades que los emitieron. Así, consta que, ante el recurso jerárquico interpuesto ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, por Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019, el entonces Administrador de la Aduana de Guayaramerín a.i., ordenó su remisión ante la ARIT de Beni. En forma posterior, ante el memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, por la solicitante de tutela ante la Presidenta Ejecutiva de la ANB a.i., mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019, dicha autoridad de esa instancia, respondió en sentido que la empresa impetrante de tutela debió formular recurso de alzada dentro de plazo o en su caso plantear demanda contenciosa tributaria; añadiendo, entre otros, que el recurso jerárquico fue remitido a la ARIT de Beni, a la que debía apersonarse para conocer ulteriores actuaciones. Adicionalmente, mediante Proveídos AN-GRLGR-GUALF-PROV-67-2019 y AN-GRLGR-GUALF-PROV-92-2019, la demandada indicó que el recurso de la demandante de tutela fue reconducido ante la autoridad llamada por ley; actuados que le fueron notificados el 23 y 27 de octubre de igual año. Por último, a través de nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni de la ARIT de Santa Cruz, devolvió la documentación consistente en nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407/2019, enviada por la demandada haciendo conocer la denuncia por mora administrativa planteada por la empresa peticionante de tutela; en relación a lo que, refirió que el expediente se encontraba con Auto de rechazo de 26 de septiembre de ese año, notificado en secretaría a la impetrante de tutela el 2 de octubre del mismo año, respecto al que la mencionada no presentó ninguna nota o memorial de subsanación.

           De dichos actuados, es evidente la existencia de actuados posteriores a la RA de Abandono y Proveído Administrativo cuestionados en la demanda tutelar; expedidos por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, y la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni de la ARIT de Santa Cruz, que no fueron impugnados; y, por ende, no se demandó contra dichas autoridades superiores (habiéndose citado incluso como tercera interesada a la Presidencia Ejecutiva de la ANB); desconociendo lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en relación a la legitimación pasiva que exige que la acción de amparo constitucional sea dirigida correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado; en cuyo mérito, en los casos en los que el acto denunciado como ilegal es emitido por una autoridad y es otra la competente para revisar dicha actuación a efecto de modificarla, confirmarla o revocarla, la acción de defensa debe ser planteada contra todas las autoridades que hubieren cometido el acto ilegal o la omisión indebida.

           En ese sentido, se reitera que, en el asunto de examen, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, emitió la nota AN-PREDC-C-2761/2019, indicando que la Empresa accionante no planteó el recurso de alzada dentro de plazo, y que en todo caso debía acudir a la ARIT de Beni; instancia que, por su parte, cursó la nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019 a la demandada, refiriéndole la existencia de Auto de rechazo del recurso jerárquico planteado por la impetrante de tutela; actuados contra los que debió interponerse la acción tutelar al ser estos los últimos que se pronunciaron respecto a su caso; siendo inviable e incoherente que la jurisdicción constitucional deje sin efecto actuados que merecieron consideración posterior en sede administrativa. Aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de garantías, quien concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, ordenando incluso que la autoridad demandada devuelva la mercancía confiscada y apropiada, sea previo a cumplir la obligación de pagar tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiere lugar; inobservando que, existían actuados ulteriores que incluso cerraron la vía administrativa al concluir la ARIT de Beni, con la emisión de Auto de Rechazo del recurso jerárquico planteado; que no merecieron pronunciamiento alguno de su parte, al no haber sido demandadas, se reitera, la Presidenta Ejecutiva de la ANB a.i. ni la ARIT de Beni mencionada. En virtud a todo lo señalado, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, y en ese marco, denegar la tutela sin efectuar un estudio de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 323 a 328 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:  

DENEGAR totalmente la tutela solicitada por la accionante, con la   aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención a la Jueza de garantías precitada, por la dilación en la remisión de los antecedentes referentes a la presente acción de amparo constitucional, en evidente transgresión de lo dispuesto en la parte final del art. 129.IV de la CPE, que prevé que: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; por cuanto, habiendo emitido la Resolución 01/2020, el 20 de febrero; la envío en revisión recién mediante oficio de 25 de septiembre de ese año, recibido en este Tribunal, el 18 de diciembre del año mencionado; es decir, más de siete meses posteriores a lo determinado por ley y de persistir esta conducta se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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