SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, pronunciada por la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i., dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB -hoy demandado-, se declaró en el punto primero de la parte dispositiva, el abandono tácito o de hecho, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 841 2019 70658- MEDUG1311752 de 19 de febrero de ese año, por haberse cumplido el plazo regulado en la normativa legal vigente cayendo en el abandono tácito o de hecho precitado, el 22 de abril del año mencionado, según acta de verificación “donde detalla 800 cajas de cartón, que contiene en su interior almendras empacadas en bolsas con un peso por caja 20.66 kg. identificada la mercancía es perecedera” (sic). En ese orden, en el punto segundo, se dispuso que conforme al art. 154 de la LGA, con sus modificaciones, el sujeto pasivo realice el levante del abandono dentro de un plazo de veinte días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su notificación con la decisión; estando obligado a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos en mérito a lo regulado en el DS 2275 (fs. 65 a 67 del expediente principal; y, 144 a 146 del Anexo 1).

II.2. El 7 de mayo de 2019, Mario Flores Tórrez en representación de “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., denunció irregularidades ante la Presidenta Ejecutiva de la ANB, cuestionando en lo principal que la Administración Aduanera de Guayaramerín no dio cumplimiento a las normas en actual vigencia, dando lugar a que de forma totalmente injustificada y abusiva se dicte la Resolución Administrativa de Abandono de mercadería descrita en la Conclusión precedente “y conforme lo informado una posterior”. En ese orden, solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, instruyendo a la Sección respectiva la reexportación inmediata de toda la mercancía, que al tratarse de productos perecederos con un tiempo de vida útil, al no dar curso a lo requerido conllevaba a un grave perjuicio económico a la Empresa mencionada (fs. 68 a 71 del expediente principal; y, 160 a 163 del Anexo 1). En relación a dicha nota, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB respondió a la sociedad accionante mediante nota AN-PREDC-C-1992/2019 de 5 de julio, indicando que no correspondía su pedido, al haberse dispuesto el abandono de la mercadería por RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, emitida conforme a normativa vigente, debiendo considerarse que la ANB para el ejercicio de sus funciones se encuentra desconcentrada territorialmente en Administraciones Aduaneras (fs. 74 del expediente principal).

II.3. Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, la accionante denunció ante la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i., contravención a la ley, solicitando nulidad de notificación con el fallo administrativo de abandono indicado en la Conclusión II.1 (fs. 75 a 77 del expediente principal; y, 165 a 167 del Anexo 1). Constando, al respecto, que la autoridad demandada dictó el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio, con el fundamento que la decisión de abandono fue notificada legalmente conforme a diligencia de notificación personal AN-GRLGR-GUALF-NOTIFICA-22-2019, asumiendo el sujeto pasivo conocimiento material del proceso administrativo de abandono en su contra, cumpliendo así su finalidad, que es dar conocer a las partes o interesados la Resolución emitida; sin que en su contra la impetrante de tutela hubiera interpuesto recurso alguno, adquiriendo firmeza estando a esa fecha con calidad de cosa juzgada al no haberse cuestionado dentro de los plazos previstos por ley (fs. 169 del Anexo 1).

II.4. El 6 de septiembre de 2019, la demandante de tutela Heidy María Sonneschein Antelo de Giordano, en representación de la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., planteó recurso jerárquico ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, invocando que se incurrió en silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado en cuanto a su recurso de alzada y reclamo contenido en la nota de 7 de mayo de ese año. En ese sentido, pidió remitir su recurso ante la autoridad competente a fin de dejar sin efecto la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 (fs. 81 a 99 vta. del expediente principal; y, 173 a 191 vta. del Anexo 1).

II.5. A través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019 de 9 de septiembre, el Administrador de la Aduana de Guayaramerín a.i., Julio César Silva Valencia, dispuso la remisión del recurso jerárquico descrito en la Conclusión II.4, a la ARIT de Beni, conforme a lo dispuesto en el art. 195.I inc. b) del CTB (fs. 78 del expediente principal; y, 192 del Anexo 1). Lo que fue materializado mediante nota AN-GRLGR-GUALF-C-314-2019 de igual fecha, indicando que en virtud a la reconducción de la impugnación, y a objeto de evitar dilaciones innecesarias cumpliendo los principios de economía, simplicidad y celeridad regulados en el art. 4 inc. k) de la LPA, se procedía al envío del recurso jerárquico ante autoridad competente (fs. 194 del Anexo 1).

II.6. Por nota presentada el 13 de septiembre de 2019, la ahora demandante de tutela informó a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, la interposición de su recurso jerárquico, denunciando que la Responsable de la Aduana de Guayaramerín a.i., lo envío a una instancia no competente desconociendo el art. 122 de la CPE; por lo que, al no tener competencia alguna la instancia tributaria, tratándose de un caso que no involucraba importación alguna sino más bien la devolución realizada por un comprador italiano de lo exportado por la empresa “ALMENDRAS BOLITAL” S.R.L., correspondía la devolución del recurso ante la Aduana de La Paz (fs. 79 a 80 del expediente principal; y, 195 a 196 del Anexo 1).

II.7. Mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019 de 27 de septiembre, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en respuesta a la nota descrita en la Conclusión II.6, consignó que el abandono se constituye en una forma de extinción de la obligación tributaria aduanera como consecuencia del incumplimiento de plazos de almacenamiento de mercancías, encontrándose configurado, por ende, dentro el ámbito aduanero. En ese orden, si el sujeto pasivo consideraba que el fallo de abandono lesionaba sus derechos, debió formular el recurso de alzada en el plazo improrrogable de veinte días calendario, computables a partir de la notificación con el acto impugnado, según estipulan los arts. 131 y 143 del CTB; o, en su caso la demanda contenciosa tributaria dentro de los plazos de ley. Con dicha aclaración, advirtiendo que la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, fue notificada el 22 de abril, sin constar la presentación de recurso de alzada o demanda contenciosa tributaria en su contra, la decisión de abandono precitada adquirió firmeza. En cuanto a la nota de 7 de mayo de 2019, resaltó que fue procesada en calidad de denuncia por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa entidad. Sin perjuicio de lo señalado, refirió que la Administración Aduanera de Guayaramerín remitió su recurso jerárquico ante la ARIT de Beni, instancia a la que debía apersonarse para conocer ulteriores actuaciones (fs. 197 a 198 del Anexo 1).

II.8. El 15 de octubre de 2019, la demandante de tutela se apersonó ante la Administración Aduanera de Guayaramerín a.i., denunciando mora administrativa, pidiendo emitir resolución final en relación al recurso jerárquico que formuló (fs. 200 a 201 vta. de los Anexos 1 y 2). Por Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-67/2019 de 22 de ese mes, la Administradora de la Aduana de Guayaramerín, Karem Carla Llanos Céspedes, indicó que el recurso señalado fue reconducido ante la autoridad llamada por ley, siendo la ARIT de Beni, la única instancia administrativa facultada para rechazar o admitirlo, conforme a los arts. 140 y 198 del CTB; y, 4 de la Ley 3092 -de 7 de julio de 2005-; entidad a la que debía apersonarse; Proveído notificado a la demandante de tutela el 23 del mes y año precitados (fs. 204 y 205 del Anexo 2). A su vez, por nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407-2019 de 5 de noviembre, hizo conocer a la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT de Beni, la denuncia por mora administrativa y petición en sentido de pronunciar fallo final en relación al recurso jerárquico presentado (fs. 212 del Anexo 2).

II.9. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, la accionante impugnó ante la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, silencio administrativo negativo ante la mora administrativa en la resolución de su recurso jerárquico (fs. 121 a 123 vta. del expediente principal; y, fs. 207 a 209 vta. del Anexo 2). A través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-92-2019 de 27 de noviembre, la demandada respondió en sentido que el recurso fue reconducido ante la ARIT de Beni, instancia a la que debía apersonarse la impetrante de tutela; proveído que le fue notificado el 27 de la fecha indicada (fs. 210 a 211 del Anexo 2).

II.10. A través de nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019 de 27 de noviembre, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni de la ARIT de Santa Cruz, hizo devolución a la Responsable de la Aduana de Guayaramerín, de la documentación consistente en nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-407/2019 (consignada en la Conclusión II.8), refiriendo que el expediente se encontraba con Auto de rechazo de 26 de septiembre de ese año, notificado en Secretaría a la impetrante de tutela el 2 de octubre del mismo año, respecto al que la mencionada no presentó ninguna nota o memorial de subsanación (fs. 213 a 214 del Anexo 2).