SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2021-S2
Fecha: 27-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 30 de enero de 2020, cursantes a fs. 1; 124 a 147; y, 151 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2018, la empresa italiana “PROBOL IMPORT EXPORT”, informó mediante nota dirigida a la empresa “‘ALMENDRAS BOLITAL’ S.R.L.” la devolución de un contenedor de castaña adquirido por la empresa extranjera antes mencionada; el mismo signado con la identificación TCLU7834047, vendido a través de la factura comercial 40, con certificado de inocuidad alimentaria de exportación 93611, certificado fitosanitario de exportación 361720 y el conocimiento de carga o Bill of Landing MSCUVB4322291, utilizando igual número de contenedor de salida del país como para su retorno por la venta fallida generada por la devolución del comprador italiano. Devolución de contenedor que fue efectuado desde el puerto de Nápoli en la República de Italia hacia Arica en la República de Chile, para su reingreso al país, sin la previa notificación del comprador ni conocimiento oportuno de la empresa que representa, no siendo posible por ello lograr en tiempo oportuno conseguir otro comprador en el exterior para así evitar la nueva entrada al país, con el grave perjuicio económico producido.
Conforme al Parte de Recepción 841 2019 70658-MEDUG1311752 de 19 de febrero de 2019, el contenedor ingresó a la ciudad de Guayaramerín en dicha fecha; habiendo cursado distintas peticiones escritas como verbales a la Aduana Regional de esa ciudad, a objeto de lograr el permiso legal para el reembarque de su mercancía devuelta, previo análisis bromatológico para la venta de la mercadería a otros posibles compradores en el exterior; teniendo como fin acatar las formalidades legales, institucionales y fitosanitarias en procura de obtener el libramiento del contenedor a través de una resolución expresa “…para poder extraer muestras de la castaña depositada para su análisis en el laboratorio de la empresa ‘UNIONEX’ en la ciudad de Riberalta” (sic); llevándose adelante incluso reuniones con la Aduana Regional mencionada y la Aduana de la ciudad de La Paz, que fueron infructuosas, siendo que la entidad aduanera divagaba “conjeturando - suponiendo, mientras el tiempo transcurría inexorablemente, provocando serios perjuicios a (su) poderdante…” (sic).
En ese orden, resalta que recién después de cuarenta y ocho días en los que la Aduana Regional de Guayaramerín no resolvió nada, invocando que “no existía” normativa alguna que se avenga a dicho caso “sui géneris”, el 10 de abril de 2019, aprobó el muestreo; sin embargo, computando de forma abusiva y arbitraria los días perdidos por propia negligencia de la Administración Auadanera, habiendo transcurrido solo doce días de la autorización precitada, la Responsable de la Aduana de Guayaramerín a.i., emitió la Resolución Administrativa (RA) de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, con el claro objeto de apoderarse de lo ajeno. La decisión mencionada fue impugnada de su parte el 7 de mayo de ese año, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, lo que no fue atendido por la autoridad superior quebrantando el principio de informalismo. En ese sentido, pronunció de otra parte, el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio, indicándole la existencia de una supuesta cosa juzgada en el caso de autos.
En virtud a lo señalado, considerando que el recurso de alzada que planteó no mereció respuesta en tiempo legal, el 28 de agosto de 2019 impugnó de forma expresa el silencio administrativo negativo; por lo que, entendiendo como denegada su impugnación, el “3” -lo correcto es 6- de septiembre del año anotado planteó recurso jerárquico contra la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019; empero, dicho recurso tampoco fue resuelto, motivando a que por escrito de 21 de noviembre del año señalado, solicite expresamente el silencio administrativo negativo, entendiéndose también denegado su recurso administrativo; y, por ende, abierta la jurisdicción constitucional para la reparación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa que representa, considerando que jamás abandonó su mercadería, existiendo aviesa y malintencionada mala fe de la Aduana Regional de Guayaramerín de apoderarse de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos de la empresa que representa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la impugnación, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la RA de abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, así como el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio; b) Que, la autoridad demandada proceda a la devolución de la mercancía confiscada y apropiada ilegalmente conforme a derecho; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 322, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó lo siguiente:
En conocimiento de lo expuesto por la parte demandada y por el tercero interesado, refirió que la Aduana Regional de Guayaramerín, no debió aduanizar su trámite, porque no se trataba de mercadería de importación sino de mercadería nacional devuelta; por lo que, tampoco concernía el levante, sino la devolución conforme a la propia normativa de la ANB, entidad que lesionó el principio de informalismo que rige en materia administrativa, por cuanto, ante una calificación errónea del recurso, o equivocación del destinatario, entre otros, debió derivarse a la instancia competente para que resuelva sus recursos de forma fundamentada y motivada; pretendiéndose dar erróneamente a los actos impugnados un carácter tributario. De otro lado, agregó que “la aduana debió resolver pero no lo hizo simple a misivas qué no constituyen actos administrativos…” (sic). Por último, adujo que sí cumplió el plazo máximo de seis meses en la interposición de su acción de defensa, debiendo considerarse como último acto el Proveído Administrativo que lesionó sus derechos; estando planteada, consiguientemente, su acción de defensa el 27 de enero de 2020, dentro de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Administración de la Aduana de Guayaramerín a.i., dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, remitió informe de 19 de febrero de 2020, recibido por la Jueza de garantías el 21 de ese mes y año (en forma posterior a la audiencia), cursante de fs. 335 a 349 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actos emitidos por Karem Carla Llanos Céspedes, ex Responsable de la Administración de la Aduana de Guayaramerín a.i.; sin embargo, a partir del 5 del mes y año precitados, la Presidencia Ejecutiva de la ANB designó como nuevo Administrador a Roy Gerardo Giesse Roca. No obstante de ello, considerando que ante los cambios continuos en la Administración Pública, la jurisprudencia constitucional establece que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se pudieron cometer los actos ilegales denunciados, se presenta el informe respectivo; y, 2) La accionante inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, por cuanto: i) La RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019, y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019, no fueron impugnados mediante los recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, conforme prevén las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0892/2019-S4 de 9 de octubre y 1000/2019-S4 de 27 de noviembre; debiendo considerarse que no se plantearon ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como entidad competente para resolver cualquier impugnación en materia tributaria y aduanera, según dispone el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) vigente; emergiendo la relación jurídica de la impetrante de tutela con la ANB, a partir de una Declaración Única de Importación (DUI) IMI 5 Ritex y las Declaraciones de Exportación (DEX), validadas por la mencionada, cuyas convergencias se hallan insertas en el Código referido, la Ley General de Aduanas, sus Reglamentos y la normativa especial inherente al efecto; ii) Conforme a lo descrito en el punto anterior, la demandante de tutela debió plantear recurso de alzada en aplicación del precitado art. 131 del CTB, conforme señaló la nota emitida por la Presidencia Ejecutiva de la ANB AN-PREDC-C-2761/2019 de 27 de septiembre y el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019 de 9 de septiembre; es decir, ante la autoridad competente; pretendiendo confundirse a la jurisdicción constitucional indicando que la nota presentada el 8 de mayo de ese año, se constituiría en una impugnación tributaria o “Recurso de Alzada”, cuando en ella se efectuó una denuncia por supuestas irregularidades, siendo atendida, por ende, en la Unidad de Transparencia de la ANB, en dicha calidad; resultando ilógico que en virtud al principio de informalismo regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, sea considerada como un recurso no habiendo sido siquiera dirigida ante la AIT, en cumplimiento al art. 196 del Código antes señalado, inobservando; asimismo, el art. 198 del mismo Código; iii) El “enredo” provocado de forma maliciosa por la peticionante de tutela tiene la finalidad de salvar su negligencia, reiterando que al haberse presentado denuncia ante la Presidencia Ejecutiva, no pudo ser resuelta como pretendió la nombrada por parte de la Administración Aduanera de Guayaramerín al no haber sido interpuesta ante esa instancia; por lo que, “resultó lógico un supuesto silencio administrativo negativo (…) toda vez que no la conoció como tal” (sic). Por otra parte, ante el caso no consentido de pretender aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para la objeción de actos administrativos, el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estipula que el recurso de revocatoria debe ser interpuesto por la o el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció el fallo cuestionado dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; en cuyo orden, la Resolución Administrativa y Proveído Administrativo considerados ilegales en la demanda tutelar, al ser emitidos por la Administradora de la Aduana de Guayaramerín a.i. dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, debieron ser recurridos ante dicha autoridad, no así ante la Presidencia de la ANB como lo hizo el impetrante de tutela; iv) La accionante planteó también equivocadamente su recurso jerárquico el 6 de septiembre de 2019, esta vez ante la Representante de la Administración Aduanera de Guayaramerín cuando su recurso de alzada no fue deducido ante dicha instancia; de otro lado, intentando salvar su equivocación, interpuso nuevamente su recurso ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB, el 13 del mes y año indicados, cuando no existía fallo de alzada “que resuelva la supuesta impugnación presentada en primera instancia” (sic); por lo que, se tuvo por totalmente incumplido el art. 196.II del CTB, resultando admisible el recurso jerárquico únicamente contra resoluciones de recursos de alzada pronunciadas por las autoridades regionales de impugnación tributaria respectivas, “y son presentadas únicamente ante dichas autoridades y NO ante la autoridad administrativa que emitió los actos impugnados en primera instancia” (sic); v) En el caso no consentido, igualmente, de aplicarse las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, para la interposición del recurso jerárquico, el art. 66 de esa Ley, estipula el plazo de diez días al efecto; en ese orden, al no constar fallo de revocatoria y considerando que el mismo debió emitirse en el plazo de veinte días hábiles, el plazo fenecía el 5 de junio de 2019; empero, la impetrante de tutela de forma extemporánea arguyendo silencio administrativo negativo, interpuso su recurso jerárquico el 6 de septiembre del año anotado, ante la Administración de Aduana de Guayaramerín y el 9 de ese mes y año, ante la Presidencia Ejecutiva de la ANB; es decir, tres meses posteriores al vencimiento del plazo, resultando legalmente ineficaz su impugnación; vi) Pese a todo lo mencionado, en resguardo del derecho de petición de la administrada, la Presidencia Ejecutiva de la ANB, respondió al recurso jerárquico mediante nota AN-PREDC-C-2761/2019, sin emitir pronunciamiento de fondo, comunicándole que el medio idóneo era la interposición del recurso de alzada y que su impugnación no fue planteada en tiempo hábil y oportuno. De igual manera, la Administración de la Aduana de Guayaramerín también respondió al pedido a través de Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-54-2019, notificado a la peticionante de tutela el 11 del mes y año señalados, manifestándole que debía dirigir su solicitud a la autoridad legal competente y a objeto de garantizar su derecho a la defensa y conforme al principio de informalismo se remitirían antecedentes a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Beni; lo que fue acatado por nota AN-GRLGR-GUALF-C-314-2019 de 9 del mes referido; vii) La ARIT de Beni, expidió la nota ARIT-SCZ-RDRA-BN-028/2019 de 15 de noviembre, comunicando a la Administración Aduanera de Guayaramerín, que el recurso de la accionante mereció observaciones reflejadas en el Auto de 16 del mes y año nombrados, que fue notificado a la impetrante de tutela el 18 del mes y año precitados, concediéndole el plazo de cinco días hábiles para su subsanación; lo que no cumplió, siendo negligente al no efectuar el seguimiento respectivo a su solicitud pese a que la ANB recondujo el proceso a la autoridad legal competente, dictando, en consecuencia, la ARIT de Beni, Resolución de rechazo del recurso jerárquico; viii) La Resolución y Proveído Administrativos cuestionados, fueron notificados a la demandante de tutela el 22 de abril y 31 de julio, ambos de 2019; por lo que, al no haberse efectuado reclamaciones idóneas en su contra, el plazo máximo de seis meses instituido en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, para la interposición de la acción de amparo constitucional feneció; ix) A través del memorial presentado el 30 de julio de 2019, en total falta a la verdad material, la accionante indicó que “existiría una supuesta notificación personal de la Resolución de Abandono, toda vez que la diligencia de notificación que se encuentra en su poder, no existiría la firma y las rúbricas de la representante legal de la empresa Bolital S.R.L., desconociendo que la misma representante, firmó la recepción (…) en una diligencia que se encuentra en poder de la Aduana Nacional, de lo que se establece que si bien existe una diligencia de notificación donde no se encuentra su firma, es porque la misma omitió firmar la copia que quedó en su poder, demostrando con tal actitud una total falta de lealtad procesal…” (sic); siendo aplicable a lo indicado lo previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre actos consentidos libre y expresamente, tomando en cuenta que la solicitante de tutela mediante nota de 8 de mayo de 2019, a tiempo de denunciar irregularidades a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, reconoció que fue notificada personalmente con el fallo de abandono, el 22 de abril de ese año; x) La indicada Resolución Administrativa de Abandono no lesionó la legalidad ordinaria, por cuanto al haber ingresado la mercancía de la accionante en calidad de depósito temporal a recinto aduanero conforme al Parte de Recepción, se vio sujeta a lo reglamentado en el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con el art. 153 de la Ley precitada, habiendo concluido el plazo de depósito temporal concerniendo la declaratoria de abandono tácito o de hecho; lo que de ningún modo implica una apropiación indebida o injusta al haberse actuado conforme a normativa. Por otra parte, ocurrió similar situación respecto al Proveído Administrativo impugnado, referente al que no concurren las causales de nulidad cuestionadas, estando demostrado que la peticionante de tutela recibió el fallo de abandono en mano propia; xi) Se cumplió con la debida fundamentación y motivación en la Resolución y Proveído Administrativos objetados en la acción de defensa, resaltando que las mercancías se encontraban dos meses en calidad de depósito temporal sin que hubieran sido destinadas a un régimen aduanero o lo que corresponda; no estando prevista la figura de reexportación de mercancías en el mismo estado para mercancías de consumo humano, así dispone el art. 163 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamentario a la Ley General de Aduanas; xii) No se efectuó ninguna valoración irrazonable de la prueba, considerando que al no encontrarse regulada ninguna devolución de mercancías, “pese a que el régimen aduanero de importación para el perfeccionamiento activo RITEX, así como la exportación de la mercancía, se encontraba totalmente concluidos en la Administración Aduanera, la Administración Aduanera finalmente autorizó la extracción de muestras de la mercancía para su análisis por parte del SENASAG” (sic), lo que no implica que el plazo de depósito temporal hubiera sido suspendido o ampliado, no estando permitido por norma alguna asumir excepciones en relación al plazo de dos meses de depósito temporal, más aun si no correspondía la reexportación de la mercancía, mucho menos una importación a consumo; y, xiii) Por todo lo expuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales ni garantías constitucionales consignados en la acción de defensa.
Por otra parte, consta que en audiencia Roy Gerardo Giesse Rosca, actual Responsable Administrador de la Aduana de Guayaramerín dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, a través de su abogada, brindó informe oral en audiencia (fs. 311 a 317), con similares argumentos a los descritos supra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Hugo Lozada, Presidente Ejecutivo de la ANB, mediante su abogado, pidió se deniegue la tutela, indicando en audiencia (fs. 317 a 320 vta.), lo siguiente: a) La accionante inobservó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto conforme al art. 131 del CTB, correspondía que plantee recurso de alzada, pero no lo hizo; de otro lado, también podía realizar el levante de sus mercancías en el plazo de veinte días según el art. 154 de la LGA; o, plantear demanda contenciosa tributaria; b) El art. 143.4 del Código antes señalado, establece la interposición del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, respecto a todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por dicha Administración; aspectos de competencia de la ARIT; por lo que, concernía la formulación de la alzada ante la ARIT de Beni, y el jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria de La Paz (AGIT); c) El supuesto recurso de revocatoria que planteó la impetrante de tutela se trataba de una denuncia, que en ese marco fue procesada por la Unidad de Transparencia contra la Corrupción de la ANB; planteando en forma posterior, el recurso jerárquico sin haber deducido correctamente el de revocatoria que, por ende, no obtuvo respuesta; d) La Presidencia Ejecutiva de la ANB, mediante nota “AMPREVECE 2761/2019 del 27 de septiembre del 2019”, le indicó a la peticionante de tutela que no se constituía en la autoridad competente; por lo que, debía acudir a la ARIT, conforme a los arts. 131 y 143 del CTB, o al proceso contencioso tributario; aspectos que no fueron cumplidos por la mencionada; no pudiendo dicha instancia resolver lo solicitado en mérito al art. 39 inc. h) de la LGA, con el riesgo de incurrir en la vulneración del art. 122 de la CPE; y, e) La RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 fue notificada a la demandante de tutela el 22 de abril de 2019; habiendo sobrepasado abundantemente el plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; por otra parte, el Proveído Administrativo impugnado en la demanda tutelar le fue notificado el 31 de julio del mismo año, respecto al que, también se desconoció el plazo máximo indicado para objetarlo en la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Tercera de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 323 a 328 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la RA de Abandono AN-GRLGR-GUALF-RESADM-74-2019 de 22 de abril, así como el Proveído AN-GRLGR-GUALF-PROV-47-2019 de 31 de julio; 2) Que la autoridad demandada proceda a la devolución de la mercancía confiscada y apropiada, sea previo a cumplir la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiere lugar; y, 3) Sin costas.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Tratándose de mercancías previstas en el art. 156 de la LGA, solo caen en abandono por la causal regulada en el art. 153 inc. b) de la Ley precitada; a cuyo objeto, la ANB mediante las Administraciones Aduaneras respectivas, conforme a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, debe notificar la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías que se encuentren en depósito temporal; y, trimestralmente en supuestos de mercancías que se encuentren en depósito aduanero; y, ii) En el asunto de examen se dejó esperar por más de cincuenta días para recibir una respuesta, no obstante que la mercancía ingresó a Bolivia; haciendo esperar a la impetrante de tutela para efectuar un estudio a la mercancía por falta de laboratorio especializado, aspectos de entera responsabilidad de la ANB, “siendo que como cursa en el expediente el representante legal de la accionante presentaron notas y recursos sin ningún obtención de respuestas” (sic).
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, la Administración de la Aduana de Guayaramerín, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, aduciendo que de manera sorprendente se dispuso la concesión en parte de la tutela y por ende, la devolución de mercancías, invocando causas que no fueron planteadas en la acción de amparo constitucional, sustentándose además la misma en normas que no se encuentran vigentes. En ese orden, requirió aclarar por qué se efectuó un pronunciamiento ultra petita, por cuanto la falta de notificación con el vencimiento del plazo de depósito no fue impugnada en la demanda tutelar, sino la supuesta dilación en que habría incurrido la Administración Aduanera respecto a las solicitudes de análisis por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), cuando la demandante de tutela solo presentó a ese efecto una nota el 4 de abril de 2019, que fue respondida oportunamente mediante nota CITE: AN-GRLGR-GUALF-C-128/2019 de 8 de ese mes, recordándole además el plazo de permanencia de mercancías en depósito temporal. Estando por otra parte, modificada la notificación con el vencimiento de plazo de depósito, en el marco de lo previsto en el art. 2.VIII del DS 2275 de 25 de febrero de 2015, que modificó el art. 275 del DS 25870, modificado a su vez por el art. 2.XXXV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013. De igual forma, impetró aclarar por qué no se resolvieron todos los aspectos expuestos en el informe presentado; no estando claró, asimismo, la parte dispositiva del fallo, no comprendiendo sobre qué recaería la denegatoria de la tutela cuando incluso se otorgó más de lo pedido (fs. 351 a 359 vta.); aspectos que fueron reiterados por memorial presentado el 13 de marzo de ese año (fs. 360).
Al respecto, la Jueza de garantías emitió el Auto de 22 de septiembre del mismo año, declarando no ha lugar a la solicitud, con el fundamento de haberse cumplido lo regulado en el art. 37 del CPCo, dictando una decisión motivada, clara y precisa, teniendo como parámetro el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material; no existiendo nada que enmendar y complementar (fs. 366 y vta.).
Por su parte, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, la ahora peticionante de tutela pidió el cumplimiento y ejecución forzosa de la Resolución de la Jueza de garantías, señalando, entre otros que, hasta dicha data no se acató el fallo mencionado, valiéndose la ANB de argucias como invocar condición suspensiva por causa de la complementación y enmienda que presentó de forma extemporánea y fuera de lugar; encontrándose la Jueza de garantías inobservando lo regulado en el Código Procesal Constitucional, por su prolongada ausencia, lo que conllevó un serio vacío jurídico procesal, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con el art. 94.14 de esa Ley; “en lo que se refiere a las SUPLENCIAS, una vez que en ningún caso, menos en lo que se refiere a las acciones de amparos, se podrá remitir a Condición Suspensiva Pendiente” (sic. [fs. 361 a 364 vta.]).