SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de noviembre de 2020, cursantes a fs. 1, 17 a 24; y, 28 a 29, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de contratos administrativos y verbales con la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, desempeñó funciones de especialidad; en virtud a ello, propuso a la institución el traslado de pacientes por medio “Aeromedicina, Manejo y Transporte de Pacientes Críticos” a otros departamentos del país; modalidad que fue aceptada; empero, transcurrido un año desde el primer servicio brindado no recibió el pago correspondiente, situación que le motivo a presentar varias notas y memorial solicitando una explicación por esa demora y la cancelación de sus honorarios, las cuales no obtuvieron respuesta formal ni la atención necesaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordene a Yasmin Amparo Choque Villegas, Jefa Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre -demandada-, que responda con fundamentos claros, precisos, completos y congruentes las notas y memorial presentados; asimismo, se inhiba en un futuro realizar actos represivos homogéneos que vulneren sus derechos, prohibiéndole además adoptar cualquier represalia en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 46 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos mencionó que: a) Cuenta con legitimación activa conforme la SCP 1852/2014 de 26 de septiembre; b) Se constituyó en reiteradas oportunidades en secretaría de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, para presentar notas y preguntar acerca del estado de las mismas; a lo que, una funcionaria de forma verbal le explicó que le darían una respuesta; c) Contestando al informe elevado por la demandada, es inviable obviar el principio de verdad material, por ese motivo no puede negar que desplegó señaladas misivas para hacer valer sus pretensiones.

I.2.2. Informe de la demandada

Yasmin Amparo Choque Villegas, Jefa Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45, señaló que, se adhirió a la prueba aportada por el accionante, de la cual resultaría como último acto la nota de 4 de febrero de 2020 y no el memorial de 10 de agosto de similar año, en fotocopia simple y suscrito con lapicero azul; puesto que, el original presentado a esa institución, no cuenta con la respectiva firma; razón por la que, no pudo ser valorada además adjuntó la misma como descargo, y al no cumplir las formalidades inherentes a una petición no debió considerarse como último acto; en virtud a ello, se tiene que esta acción de defensa no estaba enmarcada en los seis meses de plazo para su interposición.

En audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que no se contestó al memorial de 10 de agosto de 2020, por falta de firma del solicitante de tutela y en el contrato que se suscribió, no se hizo mención a una fecha de pago.

A la pregunta de Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a sí se dio respuesta al memorial que no cuenta con firma del impetrante de tutela, respondió que, “…No existe doctor una respuesta escrita…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 132/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 58 a 62, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: 1) La Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Sucre, en el plazo de tres días de la emisión del citado fallo, otorgue respuesta formal, fundamentada, material y acreditada con la documentación respectiva a las notas y memorial del accionante; y, 2) La entidad demandada debe abstenerse de realizar cualquier acto de amedrentamiento, hostigamiento o represivo contra el prenombrado; con base en los siguientes fundamentos: i) El AC 0385/2017-RCA de 20 de octubre, estableció una subregla para la flexibilización del principio de inmediatez, que se da cuando la transgresión de los derechos persiste en el tiempo y es atribuible a la parte demandada; por lo que, no opera el término de caducidad; en consecuencia, es posible formalizar la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses; ii) De antecedentes no se evidenció que la citada institución pronunció respuestas a las solicitudes del impetrante de tutela; asimismo, por lealtad procesal la representación de la referida entidad reconoció que no contestaron de forma escrita las peticiones del aludido; y, iii) Desde la gestión 2019, el accionante reclamó la cancelación por los servicios brindados a dicha Caja de Salud.