SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S2
Fecha: 27-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, a través de contratos administrativos y verbales, desempeñó funciones para la prestación del servicio de transporte interdepartamental de pacientes con la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Sucre, transcurriendo más de un año desde el primer traslado realizado, no recibió el pago correspondiente, situación que se fue replicando con servicios posteriores; aspecto que, le forzó a presentar varias notas y memorial exigiendo una explicación por la demora y la consecuente cancelación de sus honorarios; empero, no obtuvo respuesta formal ni la atención necesaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
Sobre el particular la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, a través de contratos administrativos y verbales, desempeñó funciones para la prestación del servicio de transporte interdepartamental de pacientes con la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Sucre, transcurriendo más de un año desde el primer traslado realizado, no recibió el pago correspondiente, situación que se fue replicando con servicios posteriores; aspecto que, le forzó a presentar varias notas y memorial exigiendo explicación por la demora y la consecuente cancelación de sus honorarios, literales que no obtuvieron respuesta formal ni la atención necesaria.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal el peticionante de tutela remitió a los entonces, y a la actual Jefa Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, notas exigiendo y reiterando el pago -por servicios brindados a distintos pacientes- de: 18 de abril, 10 de julio 10 y 26 de diciembre todos de la gestión 2019 (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4); 17 y 20 de enero y 4 de febrero de 2020 (Conclusiones II.5, 6 y 7); y, memorial de 10 de agosto del citado año, en el cual cuantifica la deuda total en Bs37 900.- impetrando además una respuesta formal, escrita, fundamentada y oportuna conforme los alcances del art. 24 de la CPE (Conclusión II.8).
En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que el derecho a la petición, contiene en su núcleo como estructura: “…1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (SCP 1807/2013 de 21 de octubre); aquel que lo invoca adquiere entonces la prerrogativa de obtener pronta resolución a lo impetrado sin que esto implique que sea de forma favorable, sino que el petitorio sea atendido de forma pronta y oportuna, asegurando además se comunique la decisión asumida, no exigiéndose para el ejercicio del citado derecho más requisito que la identificación de quien la realiza.
Bajo ese contexto, si bien el primer escrito data de 18 de abril de 2019, y las diferentes notas y memorial presentando por el accionante persiguen la misma finalidad, esto es la cancelación por parte de la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Sucre, por el servicio de traslado de pacientes mediante el manejo de “Aeromedicina, Manejo y Transporte de Pacientes Críticos” que brindó el prenombrado, exigencia que fue reiterando hasta cuantificar de forma total la suma de Bs37 900.- en el último escrito de 10 de agosto de 2020; así también el detalle de los beneficiarios o asegurados atendidos, requerimientos que no fueron contestados como lo reconoció la demandada a través de su abogado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar: “…a cuya fotocopia le ha puesto una firma posterior al 10 de agosto y el original que habría dejado en la institución no lleva la firma del Dr. Paredes como su representante, ni tampoco el Abogado hubiese adjuntado un poder o algo que lo autorice hacer la solicitud, en ese sentido es que no se dio respuesta a ese memorial de 10 de agosto…” (sic); asimismo señaló que: “…No existe doctor una respuesta escrita…” (sic), afirmaciones que surgieron de las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; de las cuales se llega a establecer que el aludido escrito donde el peticionante de tutela indicó el monto de dinero que se le debe por sus honorarios por traslado de pacientes no fue atendido ni contestado por la demandada; consecuentemente, este Tribunal concluye que existe falta de respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva en el fondo las peticiones del impetrante de tutela, de 18 de abril (exigiendo el pago por el servicio a Fausto Rojas Guerrero), 10 de julio (cobrando el traslado de María Petronila Rico Rasmusen), 10 y 26 de diciembre (reiterando la cancelación de los dos pacientes nombrados) todos de 2019; y, 17 de enero de 2020 (exigiendo el pago del traslado de Armando Orgaz Nuñez), 20 de igual mes y 4 de febrero del mismo año (reiterando la deuda por los servicios realizados a favor de los tres pacientes antes mencionados) y memorial de 10 de agosto del citado año (en el cual cuantificó la deuda total en Bs37 900.-), habiendo peticionado además una respuesta formal, escrita, fundamentada y oportuna, conforme los alcances del art. 24 de la CPE; por lo que, al haberse transgredido de esa forma el derecho a la petición invocado; corresponde conceder la tutela demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.