SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, mediante memoriales presentados el 28 y 30 de septiembre de 2020; dirigidos al Administrador a.i. y el Jefe Médico de la CNS Regional Cochabamba, solicitaron fotocopias legalizadas con referencia al Concurso de Méritos y Examen de Competencia o Abierta Departamental, para optar el cargo de Médicos Especialistas REG 001/2020 de 1 de agosto y Adenda a la Convocatoria 001/2020 de 10 de agosto, debido a que sin explicación alguna dejaron sin efecto a través de la RA 0013/2020, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar hubieran recibido respuesta alguna.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los solicitantes de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente”.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”. (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la petición, debido a que mediante memoriales presentados el 28 y 30 de septiembre de 2020; dirigidos a Rolando Néstor Herrera Gutierrez y Elios Omar Rojas Sánchez, Administrador a.i. y Jefe Médico, ambos de la CNS, Regional Cochabamba, solicitaron fotocopias legalizadas con referencia al Concurso de Méritos y Examen de Competencia o Abierta Departamental, para optar el cargo de Médicos Especialistas REG 001/2020 de 1 de agosto y Adenda a la Convocatoria 001/2020 de 10 del mismo mes, debido a que sin explicación alguna dejaron sin efecto a través de la RA 0013/2020, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hubieran recibido respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los accionantes, postularon al Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2020, para los Ítems 5448 y 5474 Nivel 9 para el Hospital Obrero 2 Cochabamba, convocado por la CNS Regional Cochabamba, habiendo sido declarados ganadores mediante nota, aceptando el cargo los impetrantes de tutela según procedimiento; empero, se enteraron que la convocatoria fue anulada mediante RA 0013/2020.
Con el fin de defender sus derechos conculcados y de conocer los pormenores de las razones que derivaron en la RA 0013/2020, solicitaron al Administrador Regional y al Jefe Médico ambos de la CNS Regional Cochabamba, les franqueen en el plazo de ley, documentación legalizada inherente a: i) La convocatoria de méritos; ii) Examen de competencia; y, iii) La Resolución Administrativa anulatoria; sin obtener respuesta alguna; por lo que, reiteraron su petición; sin embargo, pese haber reclamado inclusive de forma verbal no les dieron razón alguna, indicándoles que el trámite se encontraría en Asesoría Jurídica; motivo por el cual, solicitaron la presencia de la Notaria de Fe Pública 47, quien dio fe mediante Certificación sobre la inexistencia de repuesta por parte de la Caja Nacional antes referida.
Al respecto, la mencionada CNS Regional Cochabamba, al justificar su omisión de respuesta manifestó que por el cambio de autoridades y la falta de información que debían brindar los mismos para en virtud a ello poder cumplir con lo solicitado por los impetrantes de tutela, les imposibilitó deferir lo impetrado, indicando que de acuerdo a lo previsto por el art. 71 del DS 27113, estarían aún dentro del plazo para poder cumplir con lo solicitado.
La petición consagrada como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, implica el derecho de toda persona a obtener una respuesta pronta y motivada de parte de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la misma, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna; presupuestos que no fueron cumplidos en el presente caso; puesto que, la CNS Regional Cochabamba omitió dar respuesta a los memoriales de 26 y 28 de septiembre de 2020 presentados por los accionantes en su calidad de vencedores del Concurso de Méritos y Examen de Competencia convocado por la citada CNS Regional Cochabamba, lo que el ánimo deliberado de soslayar una respuesta material respecto al fondo de la petición en un plazo razonable, impidiendo que los solicitantes de tutela puedan asumir las acciones que consideren pertinentes; no siendo atendibles las justificaciones pretendidas por la parte demandada; pues la respuesta a otorgarse debe ser cumplida dentro de un término razonable; y al no tratare se un recurso de impugnación administrativo alguno, sino a una simple petición, no corresponde la aplicación de los plazos pretendidos por dicha instancia médica.
De todo lo señalado, se advierte que la falta de respuesta a los memoriales presentados por los impetrantes de tutela, lesionó su derecho a la petición denunciado, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.