SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S2
Fecha: 27-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 48 a 53 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; se encuentra privada de libertad desde el 2 de junio de 2020, a través de un indebido procesamiento que derivo en su ilegal aprehensión; ya que, en la vía incidental apeló el Auto Interlocutorio 089/2020 de 1 de julio, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 186/2020 de 7 de septiembre, anulando la determinación de primera instancia y concedieron al Juez demandado el plazo de cuarenta y ocho horas, para que emita un nuevo fallo, absolviendo tanto el incidente de actividad procesal defectuosa -en sus catorce puntos-, como la excepción de falta de acción; directriz que la aludida autoridad inobservó mediante el Auto Interlocutorio 137/2020 de 18 de septiembre; por cuanto, se pronunció fuera de dicho término y sin responder a todos los agravios, además, su decisión adolecía de incompleta, inadecuada, incongruente y carente de motivación; ya que, utilizó los mismos argumentos del Auto Interlocutorio 089/2020.
Asimismo, ante esa nueva decisión formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 137/2020, transcurriendo más de las veinticuatro horas para su remisión al superior en grado, además, similar demora se suscitó en el envío al Tribunal de alzada de la impugnación contra el Auto Interlocutorio 089/2020.
Producto de una anterior acción de libertad la Jueza de garantías emitió la Resolución 137/2020 de 28 de junio, que anuló la audiencia de medidas cautelares y previo a celebrar ese acto procesal ordenó se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción; instrucción que la autoridad demandada incumplió, disponiendo por Auto Interlocutorio 090/2020 de 1 de julio, su detención preventiva, sin dilucidar los referidos mecanismos intraprocesales; por otro lado, no le notificaron de forma completa con la imputación formal, aspectos que transgredieron sus derechos.
Por último, su estado de salud es delicado, encontrándose internada en la Clínica “Virgen de Asunción” con un cuadro de litiasis renal, conforme se tiene del certificado médico expedido el 2 de septiembre de 2020, por el galeno Karim Hamdan Calancha; de igual forma, el 15 del mismo mes y año, le extrajeron quirúrgicamente la vesícula como refrenda Fernando Urquiza Laos -médico- a través de similar certificado de 17 de idéntico mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes a la defensa y acceso a la justicia; y, los principios de celeridad y efectividad, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de su libertad de locomoción de forma inmediata; y, b) La nulidad de los Autos Interlocutorios 137/2020 y 090/2020, emitidos por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos, refirió que: 1) Al atribuirle la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, sin señalar los hechos, se asignó de manera abstracta figuras del Código Penal vulnerando además su presunción de inocencia; 2) La condición de privada de libertad afectaba a su salud y vida poniéndolas en riesgo; puesto que, el Juez demandado no dio cumplimiento a las directrices del Auto de Vista 186/2020, al momento de disponer la medida extrema; y, 3) Impetró el cese del indebido procesamiento y se disponga su libertad.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; a través de informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., manifestó que: i) El expediente y el Auto de Vista 186/2020, le fueron remitidos el 16 de septiembre de 2020 a horas 13:25; en virtud a ello, programó audiencia de consideración de excepciones e incidentes para el 18 de similar mes y año a horas 11:30; es decir, dentro las cuarenta y ocho horas de plazo que dispuso la referida determinación; ii) Contrario a lo señalado por el accionante; sí se dio cumplimiento al citado Auto de Vista, emitiendo el Auto Interlocutorio 137/2020, decisión que el prenombrado en el desarrollo de la audiencia apeló; y, iii) La merituada impugnación fue remitida el 22 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; pese a que, el procurador del abogado que patrocina a la impetrante de tutela no proporcionó las fotocopias necesarias, obviando el hecho que la causa penal en cuestión cuenta con quince cuerpos.
I.2.3.Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 163/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 83 a 88 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La presunta omisión en la que hubiera incurrido el Juez demandado de no acatar la Resolución 137/2020, dictaminada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, en la anterior acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, debería ser reclamada ante esta última autoridad; b) En relación a que la autoridad demandada no acató lo dispuesto por Auto de Vista 186/2020, al pronunciar el Auto Interlocutorio 137/2020, mediante la cual desestimó el incidente de actividad procesal defectuosa y no emitió criterio alguno, en lo concerniente a la excepción de falta de acción, la impetrante de tutela formuló apelación incidental contra esa determinación; razón por la que, no se podía desconocer el rol que debía desempeñar el Tribunal de alzada estando activo el principio de subsidiaridad; y, c) Acerca de la amenaza a la vida del peticionante de tutela, esta no fue acreditada para asumir una determinación al respecto.
Vía complementación y enmienda, la accionante solicitó: 1) Se pronuncie sobre los certificados médicos; 2) Al haberse planteado la acción de libertad innovativa y siendo evidente el retraso en la remisión para la apelación incidental se complete porqué se denegó la tutela; y, 3) El 5 de junio de 2020, presentó una acción tutelar contra el Juez demandado; en ese sentido, la referida Sala debió excusarse.
En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional rechazó dicha solicitud alegando que: i) Revisada las documentales señaladas como extrañadas no advirtieron cual criterio médico permitiría establecer que la salud y vida de la peticionante de tutela están en riesgo; ii) Bajo los alcances de la SCP “0034/2019” el cumplimiento tardío o distorsionado de una decisión asumida en un fallo constitucional debe ser reclamado a la misma autoridad que lo emitió; y, iii) Los planteamientos en esa otra acción tutelar son diferentes a los de la presente acción de libertad; por ello, no procedía el instituto de la excusa.