SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S2
Fecha: 27-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes a la defensa y acceso a la justicia; y, los principios de celeridad y efectividad; toda vez que: a) El Juez demandado a través de la Resolución 137/2020 de 28 de junio, dictaminada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, en una anterior acción de libertad; recibió la instrucción de considerar la aplicación de medidas cautelares una vez absueltos los mecanismos intraprocesales pendientes; directriz que inobservó al momento de emitir el Auto Interlocutorio 090/2020 de 1 de julio, en el cual dispuso su detención preventiva sin resolver el incidente de actividad procesal defectuosa -en sus catorce puntos-, y la excepción de falta de acción; y, b) La autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 137/2020 de 18 de septiembre, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, sin cumplir las instrucciones del Auto de Vista 186/2020 de 7 de idéntico mes; siendo un fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia; ya que, no se profirió criterio alguno respecto a los puntos planteados en el incidente ni en la excepción; razón que le motivo, a interponer recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; no obstante, la correspondiente remisión al Tribunal de alzada, no fue efectivizada en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
La SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, citando las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, sostuvo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes a la defensa y acceso a la justicia; y, los principios de celeridad y efectividad toda vez que:
1) El Juez demandado a través de la Resolución 137/2020 de 28 de junio, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, en una anterior acción de libertad recibió la instrucción de considerar la aplicación de medidas cautelares una vez absueltos los mecanismos intraprocesales pendientes; directriz que este inobservó al momento de emitir el Auto Interlocutorio 090/2020 de 1 de julio, disponiendo su detención preventiva sin resolver el incidente de actividad procesal defectuosa -en sus catorce puntos-, y la excepción de falta de acción; y,
2) La autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 137/2020 de 18 de septiembre, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, sin cumplir las directrices del Auto de Vista 186/2020 de 7 de idéntico mes; siendo un fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia; ya que, no emitió criterio alguno respecto a los puntos planteados en el incidente ni en la excepción; por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; no obstante, la correspondiente remisión al Tribunal de alzada, no fue efectivizada en el plazo de veinticuatro horas.
De la revisión de antecedentes se tiene, Resolución 137/2020, pronunciada por la aludida Jueza de Instrucción Penal Segunda, en una anterior acción de libertad promovida por la solicitante de tutela, concediendo tutela en parte y dispuso la realización de nueva audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica de la prenombrada (Conclusión II.1); de otra parte, por Auto Interlocutorio de 090/2020, emitido por el Juez demandado se dictaminó la detención preventiva de la impetrante de tutela (Conclusión II.2); se tienen certificados médicos de 2 y 17 de septiembre de 2020, respectivamente, relativos al estado de salud de la prenombrada (Conclusiones II.3 y 5); asimismo consta Auto de Vista 186/2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 89/2020, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad demandada dicta una nueva determinación (Conclusión II.4); y, finalmente, mediante Auto Interlocutorio 137/2020, el aludido Juez decisión rechazar la excepción e incidentes planteados por la solicitante de tutela (Conclusión II.6).
De la problemática señalada en el punto 1)
La accionante admitió que instauró similar acción de defensa con anterioridad a esta, contra la misma autoridad ahora demandada, reclamando diversos agravios, entre los cuales le fue concedido uno por la Jueza de garantías a través de la Resolución 137/2020, disponiendo que se celebrase nuevamente la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica con la condicionante de que debía resolverse primero, tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción; aspecto que, aparentemente el Juez demandado inobservó al emitir el Auto Interlocutorio 090/2020, manteniendo su detención preventiva sin pronunciarse sobre los merituados mecanismos intraprocesales, ni notificarle con la imputación formal de manera completa; en virtud a ello, la solicitante de tutela impetra se anule el precitado fallo.
En ese marco, y siendo que, la merituada determinación fue producto de una instrucción de la mencionada Jueza de garantías dentro de otra acción tutelar, los alcances de la misma al ser consideradas por la impetrante de tutela inefectivas debían ser reclamadas a la misma autoridad que resolvió esa acción tutelar antes formulada, así se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo” (las negrillas nos pertenecen [SCP 0015/2018-S2]); por tal motivo, este Tribunal se ve impedido de verificar la emisión del Auto Interlocutorio 090/2020, en cumplimiento de la Resolución 137/2020, máxime si de una revisión al Sistema de Gestión Procesal de este Constitucional, esa determinación ya fue objeto de revisión a través de la SCP 0042/2021-S4 de 16 de abril; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela en relación a esta problemática sin ingresar al análisis de fondo.
Respecto a la problemática descrita en el punto 2)
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto:
La impetrante de tutela señaló como actos lesivos que, el Auto Interlocutorio 137/2020, relativo a la consideración del incidente en sus catorce puntos y de la excepción de falta de acción, fue pronunciado por el Juez demandado fuera de las cuarenta y ocho horas de plazo que le concedieron; asimismo, cuando desplegó ese fallo lo hizo inobservado su deber de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, no absolvió los aludidos mecanismos intraprocesales; y formalizado su recurso de apelación incidental la mencionada autoridad no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada de turno en el lapso de veinticuatro horas que la norma establece; situaciones que a decir del solicitante de tutela, transgredieron sus derechos; pese a esa afirmación, no se hallan directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no operaron como la causa directa de la restricción de ese derecho y en el escenario de ser resueltos los citados recursos no incidirían en modificar su situación jurídica, definida por Auto Interlocutorio 090/2020.
Evidenciándose en consecuencia la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos con el citado derecho; en ese sentido, el primer presupuesto no llega a configurarse.
Sobre la concurrencia del segundo requisito:
De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar se advierte que, el 2 de junio de 2020, la accionante fue notificada con la Resolución de Aprehensión de idéntica fecha, expedida por la comisión de Fiscales de Materia que sigue el proceso en su contra, rehusándose a firmar conforme se tiene de la diligencia correspondiente (fs. 42 a 45 vta.); por otra parte, a través de memoriales presentados el 4 de similar mes y año, formuló incidente de nulidad por defecto absoluto y excepción de falta de acción (fs. 21 a 29 vta.); actuados de los que, se concluye que la prenombrada conoció de la causa penal, y tuvo participación activa por medio de su defensa técnica; por lo que, no se evidencia que se encuentre en estado absoluto de indefensión.
Bajo ese contexto, se concluye que los actos procesales identificados por la peticionante de tutela, no son causa directa de la restricción de su libertad física; asimismo, activo el recurso de apelación incidental dirigido al Auto Interlocutorio 137/2020; lo que, sugiere que aún debe agotarse la vía ordinaria penal; y de considerar que persiste las vulneraciones que aparentemente le aquejan, tiene la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; garantía procesal constitucional que procede contra actos u omisiones que constituyan indebido procesamiento y que no estén directamente vinculados con la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en este punto.
Por último, en cuanto al derecho a la vida identificado como amenazado, la accionante adjuntó, certificados médicos de 2 y 17 de septiembre de 2020 (fs. 19 y 20), a través de los cuales se hace una descripción de su estado de salud en dos momentos diferentes; en el primero, se explica que la aludida está internada en la Clínica “Virgen de la Asunción” con un cuadro de litiasis renal; y en lo concerniente al segundo el galeno que lo suscribe refiere que se procedió a extirpar la vesícula de la prenombrada y sugiere un tratamiento “…dietético y médico en Domicilio…” (sic); en virtud a ello, no sería necesaria ya su internación en un hospital o clínica; aspecto que permite inferir que recibió la correspondiente atención por parte de profesionales capacitados; ahora bien, los documentos descritos, en contraste con los actos señalados como lesivos en esta acción tutelar, no guardan relación ni permiten establecer una amenaza efectiva contra el precitado derecho; en ese entendido, y siendo que además, de esas literales no se tiene en el caso concreto ningún elemento o descripción de algún hecho, que permita a este Tribunal concluir que la vida de la peticionante de tutela estaba en peligro real e inminente o que hubiese sufrido detrimento alguno en el ejercicio de ese derecho, resulta inviable conceder la tutela en cuanto a este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.