SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2

Sucre, 27 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36660-2020-74-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca y Osvaldo Justiniano Zárate en representación de Marco Antonio Bonifaz Zambrana contra Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, ex Comandante General del Ejército y expresidente; y, Francisco Choque Márquez, ex Secretario General, ambos del Tribunal de Personal del Ejército (TPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 92 a 97; y, 100 a 101, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2018, formuló incidente de nulidad de la baja que sufrió del ejército boliviano; sin embargo, ante la falta de respuesta; puesto que, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 vigente, no determina plazo alguno para emitir criterio a cualquier tipo de solicitud; el 22 de junio del mismo año, interpuso recurso de reconsideración en la vía del silencio administrativo negativo; a tal efecto, fue notificado con las Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 389/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 390/18 ambas de 19 del referido mes y año, pronunciadas por la Secretaría del TPE, por intermedio del Jefe del Dpto. I de Personal, estableciendo una tardía e infundada negativa a su pedido de nulidad; por tal motivo, el 31 de julio de igual año, se ratificó in extenso en el recurso de reconsideración que presentó.

Transcurrido el tiempo sin recibir respuesta sobre su impugnación y ratificación, el 27 de septiembre de 2018, planteó recurso de apelación, conforme establece el art. 37 inc. b) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) CJ-RGA-220 y de forma supletoria con la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento; no obstante, de manera anómala y extraña, el TPE mediante Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 533/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 534/18, ambas de 20 de agosto del citado año, dictaminaron la improcedencia de la nulidad formulada; asimismo, por Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 615/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 616/18, de 11 de octubre del señalado año, le contestaron a su recurso de apelación en la vía del silencio administrativo; respuesta impugnada el 13 de noviembre del indicado año, a través del recurso de reconsideración, al ser una determinación emitida por el expresidente y Vocal del referido Tribunal, siendo tuición del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.

Producto de ello, mediante Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 689/18, remitiéndose a la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 688/18, ambas de 30 de igual mes y año, se determinó la improcedencia de su recurso, por no estar contemplado entre los medios de impugnación mencionados en el Reglamento; en tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Nota Stría. Gral. TPE. 11/19 de 8 de febrero de 2019; decisión contra la que formuló recurso jerárquico, siendo respondido a través de las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de similar año, emitidas por el      ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE demandado; estableciéndose la negativa de tramitar el aludido recurso interpuesto por supletoriedad, al no tener las FF.AA. una normativa específica que constituya la forma de refutar las determinaciones unilaterales dentro de peticiones de orden administrativo; dilapidando así, todos los recursos y reclamaciones pendientes que generó, negándole de esta manera los derechos y garantías constitucionales alegados en esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, emitidas por el ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE, y se ordene a los demandados tramitar el recurso jerárquico interpuesto contra la determinación Stría. Gral. TPE. 11/19.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 138 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que: a) Se plantearon recursos administrativos de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; ya que, el art. 3.II inc. f) de la citada Ley, señala qué salvedades existen, entre ellas los procedimientos internos de funcionarios policiales y del ejército que tuvieran ley expresa; b) Si no existe una normativa para impugnar determinaciones administrativas militares de carácter unilateral, no se puede vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la doble instancia que tiene todo ciudadano, porque para eso la normativa boliviana se rige con base en la ley especial, pudiendo uno ceñirse a la ley general, en este caso la aludida norma, la cual inclusive tiene plazos supletorios en el art. 71 de su Reglamento; y, c) Cuando presentó la nulidad de su baja, el “Ejército” se tomó un tiempo extenso sin haber emitido un criterio; por lo que, una persona no puede estar sometida a un tiempo ilimitado esperando que la autoridad dicte su decisión; reiterando se conceda la tutela invocada.

Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puntualizó que: 1) Las acciones de amparo constitucional presentadas, son porque no interpuso el recurso de apelación, eran temas que efectivamente ya tienen sentencia; empero, la nulidad planteada no versa sobre el hecho de la cuestión a la cual fue sometido y juzgado, sino tiene que ver contra vulneraciones de derechos constitucionales, como ser la falta de “sumario” y asuntos previos que inclusive se podrían considerar administrativamente como delictivas; 2) Planteó esta acción tutelar; en razón a que, no existiría sentencia ejecutoriada de parte del ejército para su baja, siendo un hecho arbitrario el proceso sumario informativo instaurado de forma ilegal, habiendo usurpado funciones; 3) Se trata de un retiro obligatorio que no emana de la ley; al respecto, el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) señala que el retiro obligatorio será previo proceso legal, y si él resultó culpable, debieron pasarle a la letra “B” en primera instancia, y no separarlo definitivamente porque así quiso el ex Comandante General del TPE; 4) En una anterior acción de defensa le negaron la tutela sin ingresar al fondo del caso respecto a su baja; y, 5) Según el art. 111 de la LOFA, el derecho de reclamación del personal militar prescribe en dos años; por ello, desde su baja fue reclamando constantemente y lo único que consiguió es un retiro obligatorio, transgrediendo la norma, las leyes militares y la Constitución Política del Estado; por ese motivo, recurrió a esta instancia; ya que, la nulidad no tiene plazo.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Patricio Inchauste Rioja, actual Comandante General del Ejército y Presidente del TPE, en audiencia a través de sus representantes, sostuvo que: i) En materia militar existen reglamentos y plazos para interponer el recurso de reconsideración que vendría a ser el de apelación, son recursos iguales; ii) El 2015, se sustanció un proceso donde el accionante presentó el recurso de reconsideración existiendo dos amparos constitucionales, en el primero se dijo: “…‘no le puedo responder porque ya es cosa juzgada constitucional’…” (sic); las dos sentencias que entregó en audiencia, ya se pronunciaron sobre el hecho de ese retiro obligatorio, observando la “resolución” 1114 del TPE; es decir, el peticionante de tutela a partir del 5 de agosto de 2014, ya no era miembro de las FF.AA.; empero, presentó la nulidad sin considerar que existía sentencia ejecutoriada; y, iii) El aludido al no ser parte de dicha institución, lo único que hizo fue desplegar solicitudes, entendidas como derecho a la petición, las que fueron respondidas, no pudiendo obligarse que se emita una resolución; además, ya no se puede volver a revisar una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, incluso examinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no concurriendo por ello, vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional.

Francisco Choque Márquez, ex Secretario General del TPE, el 6 de diciembre de 2019, presentó memorial cursante a fs. 137 y vta., aclarando que ya no ejercería las funciones del mencionado cargo, tampoco Jorge Pastor Mendieta Ferrufino fungía como Comandante General y Presidente de dicho Tribunal; motivo por el cual, procedió a la devolución de la notificación efectuada con esta acción tutelar.

Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 103.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos:  a) Se tuvo presente que el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, se traduce en la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el TPE; por la que, se sancionó disciplinariamente al accionante con el retiro obligatorio de las FF.AA.; y las notas enviadas, son consecuencia del aludido fallo que afectaron sus derechos a la información y a la defensa, según manifestó el prenombrado; b) Si bien no se emitió ninguna respuesta a esas misivas, tampoco se concedieron los recursos que la ley le faculta a través de la normativa militar; ello debido a que, con anterioridad se tramitó un proceso sumario y adquirió la calidad de cosa juzgada; pues, el art. 36 del Reglamento del citado Tribunal, señala que toda resolución da lugar a un recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días; c) El 17 de febrero de 2014, el impetrante de tutela interpuso dicho recurso; es decir, hace más de cuatro años, ante las autoridades respectivas así como el recurso de apelación; en consecuencia, en su oportunidad hizo uso de los recursos correspondientes, que no fueron presentados dentro del plazo; d) Al haberse pronunciado una Resolución constitucional y luego de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0522/2015-S1 de 22 de mayo), el peticionante de tutela no podría activar otra acción tutelar, más aún cuando existe cosa juzgada; para lo cual, debe remitirse a la SCP “0018/2018”;     e) Se llegó a establecer que no se incurrió ni advirtió transgresión de los derechos invocados por el prenombrado, al haberse hecho conocer el término que tenía para formular el recurso de apelación contra la resolución de reconsideración; por otra parte, tampoco se evidenció la conculcación del derecho a la impugnación; y, f) Con relación al derecho a la defensa, el accionante también acudió a las instancias pertinentes, en primera instancia el 2014, cuando se dictó la Resolución 011/2014 “…y conforme se tiene de los trámites que se han efectuado y que han sido detallados en la SCP 0522 2015 - SI” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2018, dirigido al Comandante General del Ejército y Presidente y Vocales del TPE, Marco Antonio Bonifaz Zambrana -ahora accionante-, a través de sus representantes, interpuso incidente de nulidad de la Resolución 011/2014 de 31 de enero, por la que se le sancionó con el retiro obligatorio del ejército boliviano (fs. 7 a 14 vta.).

II.2.  Por escrito presentado el 22 de junio de 2018, el peticionante de tutela en la vía del silencio administrativo interpuso recurso de reconsideración; en respuesta a su pedido, Juan Ramiro Ortiz Bravo, Vocal Relator del TPE, emitió la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 389/18 de 19 de igual mes y año, resolviendo no dar curso a lo solicitado (fs. 15 a 25).

II.3.    A través del memorial desplegado el 31 de julio del citado año, el impetrante de tutela se ratificó y repitió el recurso de reconsideración formulado; posteriormente, el 27 de septiembre del aludido año, al no existir respuesta al citado recurso, en la vía del silencio administrativo interpuso recurso de apelación; dando lugar a la emisión de las Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 534/18 de 20 de agosto y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 616/18 de 11 de octubre, ambas de 2018 (fs. 26 a 60).

II.4.  Mediante memoriales recepcionados el 13 de noviembre de 2018, el accionante formuló recursos de reconsideración y se ratificó en el recurso de apelación; a tal efecto, se pronunció la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 688/18 de 30 de igual mes y año; por la cual, le indicaron que el recurso de apelación no se encuentra adecuado con la normativa militar vigente (fs. 61 a 83).

II.5.  Por escrito presentado el 31 de diciembre del citado año, el peticionante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la nota supra; producto de ello, el ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE -ahora demandado-, pronunció la Nota Stría. Gral. TPE. 11/19 de 8 de febrero de 2019, rechazando el memorial que antecede (fs. 84 a 87).

II.6   A través del memorial presentado el 22 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la misiva antes referida; a cuyo efecto, se emitieron las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 pronunciada por la citada exautoridad y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril del señalado año, dictada por el ex Secretario General del TPE del Ejército -hoy demandado- (fs. 88 a 91); Notas notificadas al accionante el 8 de mayo de igual año, conforme se aprecia en la parte superior de la primera de ellas, según aclaró el prenombrado en su memorial de subsanación de 22 de noviembre del mismo año (fs. 100 vta.); aspecto que no fue controvertido por los demandados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia; alegando que, producto de la falta de atención al incidente de nulidad que formuló contra la Resolución 011/2014 de 31 de enero, y luego de plantear los recursos de reconsideración y revocatoria, interpuso recurso jerárquico; a tal efecto, las exautoridades demandadas emitieron las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de 2019, mediante las cuales determinaron la negativa a tramitar dicho recurso, al no tener las FF.AA. una normativa específica que establezca la forma de impugnación de decisiones unilaterales dentro de peticiones de orden administrativo, negándole de esta forma los derechos invocados en esta acción tutelar, consagrados en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0047/2017-S2 de 6 de febrero, sostuvo que: “…es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.

En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional en su dimensión procesal es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia, su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los Derechos Humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 3 de mayo de 2018, Marco Antonio Bonifaz Zambrana -ahora accionante- a través de sus representantes, interpuso incidente de nulidad de la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el TPE, mediante la cual, se le sancionó con el retiro obligatorio de las FF.AA.; posteriormente, luego de formular recursos de reconsideración y apelación, planteó recurso de revocatoria contra la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 688/18 de 30 de noviembre de 2018; a tal efecto, el exComandante General y expresidente del TPE -ahora demandado-, emitió la Nota Stría. Gral. TPE. 11/19 de 8 de febrero de 2019, rechazando su pedido.

Producto de dicha determinación, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Nota supra; en mérito a ello, se pronunciaron las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de igual año, esta última emitida por el ex Secretario General del TPE -hoy codemandado-, argumentando que se pretendía imponer un procedimiento que no estaba previsto en la normativa militar vigente, respecto de un proceso disciplinario que concluyó a instancias del citado Tribunal “…considerando que el caso ya fue valorado por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal Constitucional Plurinacional respectivamente, adquiriendo su Retiro Obligatorio la calidad de COSA JUZGADA siendo su caso inimpugnable…” (sic).

En la presente causa, es pertinente aclarar que, la problemática planteada tiene su origen en la Resolución 011/2014, emitida por el TPE, que determinó sancionar al accionante, con el retiro obligatorio de la entidad castrense; fallo pronunciado dentro la sustanciación de un proceso disciplinario que se le siguió, contra el cual, el 3 de mayo de 2018, interpuso incidente de nulidad; y, posteriormente los recursos de reconsideración, revocatoria y jerárquico ante el aludido Tribunal, dando lugar finalmente a la emisión de las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, por parte de los demandados, mismas que ahora el impetrante de tutela denuncia como lesivas a sus derechos constitucionales invocados en esta acción de defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, sostuvo que el accionante anteriormente ya interpuso una acción de amparo constitucional contra los miembros del TPE; a cuyo efecto, se pronunció la SCP 0522/2015-S1; en la cual, se evidenció que la indicada Resolución 011/2014, fue declarada ejecutoriada a través del Auto del T.P.E. 011/2014 de 5 de agosto, al no haber sido objeto del recurso de apelación en los plazos previstos por el art. 46 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220; por tal motivo, el precitado fallo constitucional denegó la tutela solicitada; en mérito a que, esta acción tutelar por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten los mecanismos de defensa establecidos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.

Bajo esos antecedentes, el peticionante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que esta jurisdicción le conceda la tutela, ordenando que los demandados tramiten el recurso jerárquico que formuló; sin considerar que, el proceso disciplinario de donde emergieron las Notas que hoy cuestiona como lesivas a sus derechos, se halla ejecutoriado debido a que, el aludido en su oportunidad -como ya se precisó- no interpuso en el plazo previsto en el mencionado Reglamento, el recurso de apelación contra la Resolución 011/2014; y ahora, más de cuatro años después planteó incidente de nulidad, cuando en su momento no ejerció su derecho a la impugnación, para permitir que una instancia superior; en este caso, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., pueda conocer y resolver su recurso, al tenor de lo previsto en el art. 45 del referido Reglamento; extremos, que hacen que el Tribunal Constitucional Plurinacional se halle impedido de pronunciarse respecto al caso en examen; toda vez que, este mecanismo constitucional al estar regido por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias o administrativas preestablecidas en el ordenamiento jurídico; según el desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si se considera que: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras [SC 1086/2005-R de 12 de septiembre]); tomando en cuenta además que, la situación del accionante ya fue definida con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar al encontrarse ejecutoriado su retiro obligatorio de las FF.AA.; es decir, ya no pertenecía a dicha institución castrense; por ello, pretendiendo salvar su propia negligencia, presentó una serie de peticiones, que fueron respondidas por los demandados a través de las Notas antes descritas, en el marco del derecho a la petición        previsto en el art. 24 de la CPE, conforme se estableció en líneas precedentes. En ese marco, no puede analizarse el fondo de la problemática en estudio y por ende tampoco otorgarse la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en examen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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