SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 92 a 97; y, 100 a 101, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2018, formuló incidente de nulidad de la baja que sufrió del ejército boliviano; sin embargo, ante la falta de respuesta; puesto que, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 vigente, no determina plazo alguno para emitir criterio a cualquier tipo de solicitud; el 22 de junio del mismo año, interpuso recurso de reconsideración en la vía del silencio administrativo negativo; a tal efecto, fue notificado con las Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 389/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 390/18 ambas de 19 del referido mes y año, pronunciadas por la Secretaría del TPE, por intermedio del Jefe del Dpto. I de Personal, estableciendo una tardía e infundada negativa a su pedido de nulidad; por tal motivo, el 31 de julio de igual año, se ratificó in extenso en el recurso de reconsideración que presentó.

Transcurrido el tiempo sin recibir respuesta sobre su impugnación y ratificación, el 27 de septiembre de 2018, planteó recurso de apelación, conforme establece el art. 37 inc. b) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) CJ-RGA-220 y de forma supletoria con la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento; no obstante, de manera anómala y extraña, el TPE mediante Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 533/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 534/18, ambas de 20 de agosto del citado año, dictaminaron la improcedencia de la nulidad formulada; asimismo, por Notas Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 615/18 y Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 616/18, de 11 de octubre del señalado año, le contestaron a su recurso de apelación en la vía del silencio administrativo; respuesta impugnada el 13 de noviembre del indicado año, a través del recurso de reconsideración, al ser una determinación emitida por el expresidente y Vocal del referido Tribunal, siendo tuición del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.

Producto de ello, mediante Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 689/18, remitiéndose a la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 688/18, ambas de 30 de igual mes y año, se determinó la improcedencia de su recurso, por no estar contemplado entre los medios de impugnación mencionados en el Reglamento; en tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Nota Stría. Gral. TPE. 11/19 de 8 de febrero de 2019; decisión contra la que formuló recurso jerárquico, siendo respondido a través de las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de similar año, emitidas por el ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE demandado; estableciéndose la negativa de tramitar el aludido recurso interpuesto por supletoriedad, al no tener las FF.AA. una normativa específica que constituya la forma de refutar las determinaciones unilaterales dentro de peticiones de orden administrativo; dilapidando así, todos los recursos y reclamaciones pendientes que generó, negándole de esta manera los derechos y garantías constitucionales alegados en esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, emitidas por el ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE, y se ordene a los demandados tramitar el recurso jerárquico interpuesto contra la determinación Stría. Gral. TPE. 11/19.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 138 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que: a) Se plantearon recursos administrativos de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; ya que, el art. 3.II inc. f) de la citada Ley, señala qué salvedades existen, entre ellas los procedimientos internos de funcionarios policiales y del ejército que tuvieran ley expresa; b) Si no existe una normativa para impugnar determinaciones administrativas militares de carácter unilateral, no se puede vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la doble instancia que tiene todo ciudadano, porque para eso la normativa boliviana se rige con base en la ley especial, pudiendo uno ceñirse a la ley general, en este caso la aludida norma, la cual inclusive tiene plazos supletorios en el art. 71 de su Reglamento; y, c) Cuando presentó la nulidad de su baja, el “Ejército” se tomó un tiempo extenso sin haber emitido un criterio; por lo que, una persona no puede estar sometida a un tiempo ilimitado esperando que la autoridad dicte su decisión; reiterando se conceda la tutela invocada.

Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puntualizó que: 1) Las acciones de amparo constitucional presentadas, son porque no interpuso el recurso de apelación, eran temas que efectivamente ya tienen sentencia; empero, la nulidad planteada no versa sobre el hecho de la cuestión a la cual fue sometido y juzgado, sino tiene que ver contra vulneraciones de derechos constitucionales, como ser la falta de “sumario” y asuntos previos que inclusive se podrían considerar administrativamente como delictivas; 2) Planteó esta acción tutelar; en razón a que, no existiría sentencia ejecutoriada de parte del ejército para su baja, siendo un hecho arbitrario el proceso sumario informativo instaurado de forma ilegal, habiendo usurpado funciones; 3) Se trata de un retiro obligatorio que no emana de la ley; al respecto, el art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) señala que el retiro obligatorio será previo proceso legal, y si él resultó culpable, debieron pasarle a la letra “B” en primera instancia, y no separarlo definitivamente porque así quiso el ex Comandante General del TPE; 4) En una anterior acción de defensa le negaron la tutela sin ingresar al fondo del caso respecto a su baja; y, 5) Según el art. 111 de la LOFA, el derecho de reclamación del personal militar prescribe en dos años; por ello, desde su baja fue reclamando constantemente y lo único que consiguió es un retiro obligatorio, transgrediendo la norma, las leyes militares y la Constitución Política del Estado; por ese motivo, recurrió a esta instancia; ya que, la nulidad no tiene plazo.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Patricio Inchauste Rioja, actual Comandante General del Ejército y Presidente del TPE, en audiencia a través de sus representantes, sostuvo que: i) En materia militar existen reglamentos y plazos para interponer el recurso de reconsideración que vendría a ser el de apelación, son recursos iguales; ii) El 2015, se sustanció un proceso donde el accionante presentó el recurso de reconsideración existiendo dos amparos constitucionales, en el primero se dijo: “…‘no le puedo responder porque ya es cosa juzgada constitucional’…” (sic); las dos sentencias que entregó en audiencia, ya se pronunciaron sobre el hecho de ese retiro obligatorio, observando la “resolución” 1114 del TPE; es decir, el peticionante de tutela a partir del 5 de agosto de 2014, ya no era miembro de las FF.AA.; empero, presentó la nulidad sin considerar que existía sentencia ejecutoriada; y, iii) El aludido al no ser parte de dicha institución, lo único que hizo fue desplegar solicitudes, entendidas como derecho a la petición, las que fueron respondidas, no pudiendo obligarse que se emita una resolución; además, ya no se puede volver a revisar una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, incluso examinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no concurriendo por ello, vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional.

Francisco Choque Márquez, ex Secretario General del TPE, el 6 de diciembre de 2019, presentó memorial cursante a fs. 137 y vta., aclarando que ya no ejercería las funciones del mencionado cargo, tampoco Jorge Pastor Mendieta Ferrufino fungía como Comandante General y Presidente de dicho Tribunal; motivo por el cual, procedió a la devolución de la notificación efectuada con esta acción tutelar.

Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, ex Comandante General del Ejército y expresidente del TPE, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 103.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Se tuvo presente que el acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, se traduce en la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el TPE; por la que, se sancionó disciplinariamente al accionante con el retiro obligatorio de las FF.AA.; y las notas enviadas, son consecuencia del aludido fallo que afectaron sus derechos a la información y a la defensa, según manifestó el prenombrado; b) Si bien no se emitió ninguna respuesta a esas misivas, tampoco se concedieron los recursos que la ley le faculta a través de la normativa militar; ello debido a que, con anterioridad se tramitó un proceso sumario y adquirió la calidad de cosa juzgada; pues, el art. 36 del Reglamento del citado Tribunal, señala que toda resolución da lugar a un recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días; c) El 17 de febrero de 2014, el impetrante de tutela interpuso dicho recurso; es decir, hace más de cuatro años, ante las autoridades respectivas así como el recurso de apelación; en consecuencia, en su oportunidad hizo uso de los recursos correspondientes, que no fueron presentados dentro del plazo; d) Al haberse pronunciado una Resolución constitucional y luego de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0522/2015-S1 de 22 de mayo), el peticionante de tutela no podría activar otra acción tutelar, más aún cuando existe cosa juzgada; para lo cual, debe remitirse a la SCP “0018/2018”; e) Se llegó a establecer que no se incurrió ni advirtió transgresión de los derechos invocados por el prenombrado, al haberse hecho conocer el término que tenía para formular el recurso de apelación contra la resolución de reconsideración; por otra parte, tampoco se evidenció la conculcación del derecho a la impugnación; y, f) Con relación al derecho a la defensa, el accionante también acudió a las instancias pertinentes, en primera instancia el 2014, cuando se dictó la Resolución 011/2014 “…y conforme se tiene de los trámites que se han efectuado y que han sido detallados en la SCP 0522 2015 - SI” (sic).