SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la impugnación y a la doble instancia; alegando que, producto de la falta de atención al incidente de nulidad que formuló contra la Resolución 011/2014 de 31 de enero, y luego de plantear los recursos de reconsideración y revocatoria, interpuso recurso jerárquico; a tal efecto, las exautoridades demandadas emitieron las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de 2019, mediante las cuales determinaron la negativa a tramitar dicho recurso, al no tener las FF.AA. una normativa específica que establezca la forma de impugnación de decisiones unilaterales dentro de peticiones de orden administrativo, negándole de esta forma los derechos invocados en esta acción tutelar, consagrados en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0047/2017-S2 de 6 de febrero, sostuvo que: “…es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’.

En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional en su dimensión procesal es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia, su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los Derechos Humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 3 de mayo de 2018, Marco Antonio Bonifaz Zambrana -ahora accionante- a través de sus representantes, interpuso incidente de nulidad de la Resolución 011/2014 de 31 de enero, emitida por el TPE, mediante la cual, se le sancionó con el retiro obligatorio de las FF.AA.; posteriormente, luego de formular recursos de reconsideración y apelación, planteó recurso de revocatoria contra la Nota Dpto. I - ADM. RR. HH. Stría. Gral. TPE. 688/18 de 30 de noviembre de 2018; a tal efecto, el exComandante General y expresidente del TPE -ahora demandado-, emitió la Nota Stría. Gral. TPE. 11/19 de 8 de febrero de 2019, rechazando su pedido.

Producto de dicha determinación, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Nota supra; en mérito a ello, se pronunciaron las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, ambas de 30 de abril de igual año, esta última emitida por el ex Secretario General del TPE -hoy codemandado-, argumentando que se pretendía imponer un procedimiento que no estaba previsto en la normativa militar vigente, respecto de un proceso disciplinario que concluyó a instancias del citado Tribunal “…considerando que el caso ya fue valorado por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal Constitucional Plurinacional respectivamente, adquiriendo su Retiro Obligatorio la calidad de COSA JUZGADA siendo su caso inimpugnable…” (sic).

En la presente causa, es pertinente aclarar que, la problemática planteada tiene su origen en la Resolución 011/2014, emitida por el TPE, que determinó sancionar al accionante, con el retiro obligatorio de la entidad castrense; fallo pronunciado dentro la sustanciación de un proceso disciplinario que se le siguió, contra el cual, el 3 de mayo de 2018, interpuso incidente de nulidad; y, posteriormente los recursos de reconsideración, revocatoria y jerárquico ante el aludido Tribunal, dando lugar finalmente a la emisión de las Notas Stría. Gral. TPE. 165/19 y Stría. Gral. TPE. 212/19, por parte de los demandados, mismas que ahora el impetrante de tutela denuncia como lesivas a sus derechos constitucionales invocados en esta acción de defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución 206/2019 de 6 de diciembre, sostuvo que el accionante anteriormente ya interpuso una acción de amparo constitucional contra los miembros del TPE; a cuyo efecto, se pronunció la SCP 0522/2015-S1; en la cual, se evidenció que la indicada Resolución 011/2014, fue declarada ejecutoriada a través del Auto del T.P.E. 011/2014 de 5 de agosto, al no haber sido objeto del recurso de apelación en los plazos previstos por el art. 46 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-220; por tal motivo, el precitado fallo constitucional denegó la tutela solicitada; en mérito a que, esta acción tutelar por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten los mecanismos de defensa establecidos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.

Bajo esos antecedentes, el peticionante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que esta jurisdicción le conceda la tutela, ordenando que los demandados tramiten el recurso jerárquico que formuló; sin considerar que, el proceso disciplinario de donde emergieron las Notas que hoy cuestiona como lesivas a sus derechos, se halla ejecutoriado debido a que, el aludido en su oportunidad -como ya se precisó- no interpuso en el plazo previsto en el mencionado Reglamento, el recurso de apelación contra la Resolución 011/2014; y ahora, más de cuatro años después planteó incidente de nulidad, cuando en su momento no ejerció su derecho a la impugnación, para permitir que una instancia superior; en este caso, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., pueda conocer y resolver su recurso, al tenor de lo previsto en el art. 45 del referido Reglamento; extremos, que hacen que el Tribunal Constitucional Plurinacional se halle impedido de pronunciarse respecto al caso en examen; toda vez que, este mecanismo constitucional al estar regido por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias o administrativas preestablecidas en el ordenamiento jurídico; según el desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si se considera que: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras [SC 1086/2005-R de 12 de septiembre]); tomando en cuenta además que, la situación del accionante ya fue definida con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar al encontrarse ejecutoriado su retiro obligatorio de las FF.AA.; es decir, ya no pertenecía a dicha institución castrense; por ello, pretendiendo salvar su propia negligencia, presentó una serie de peticiones, que fueron respondidas por los demandados a través de las Notas antes descritas, en el marco del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, conforme se estableció en líneas precedentes. En ese marco, no puede analizarse el fondo de la problemática en estudio y por ende tampoco otorgarse la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.