SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 28 vta.; la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por EMAPA en el cargo de analista jurídico, como personal eventual, suscribiendo para el efecto un primer contrato del 7 de agosto de 2019 hasta el 30 de diciembre de igual año. En el ínterin, es decir, en octubre de 2019, dio a conocer a la empresa su estado de embarazo; razón por la cual, solicitó su inamovilidad laboral; ante dicha petición fue nuevamente contratada para la gestión de 2020, firmando un segundo contrato por un periodo de tres meses, computables desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2020, habiéndosele comunicado de manera verbal, que una vez concluido dicho contrato se le volvería a realizar otro hasta diciembre del mismo año, recibiendo un trato diferente al resto de los funcionarios a quienes se les contrató hasta diciembre de 2020, siendo su persona la única contratada por tres meses, en tal virtud discriminada tal vez por no pertenecer a esa gestión de gobierno.
Por motivos de salud inherentes a su estado de gestación, el 17 de marzo 2020, se adelantó su parto y se le procedió a realizar cesárea, precautelando su vida y la de su hija quien nació prematuramente y requiere de atenciones y cuidados por haber nacido con paladar “hendido”; razón por la que, presentó la respectiva baja médica otorgada por el seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS) la cual fue aceptada por EMAPA, otorgándole el permiso correspondiente a la baja de los cuarenta y cinco días después del parto, aclarándose que en ningún momento EMAPA le comunicó que la misma era improcedente o ilegal o que debía dar cumplimiento a su contrato, más al contrario, ésta fue dispuesta desde el 17 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, la cual fue aceptada por Recursos Humanos (RR.HH) de La Paz, estando contemplado su retorno el 1 de mayo de 2020; sin embargo, por disposiciones de las autoridades locales en razón a la pandemia por COVID-19, se ordenó encapsulamiento desde el 4 de mayo de 2020, hasta el 10 de igual mes y año, por lo que, su retorno a su fuente laboral sería el 11 del indicado mes y año, fecha en la que se hizo presente a cumplir sus funciones, dando a conocer de su retorno al Asesor Legal Miguel Reinaldo Rodrigo Urquieta, representante nacional de EMAPA de La Paz, quien le comunicó que había otra persona en su lugar, cuando ya había realizado el marcado de asistencia del 11 de mayo de 2020.
En el tiempo que trabajó en EMAPA, en cumplimiento a su contrato, no se le llamó la atención como tampoco se le comunicó de su desvinculación; empero sin mayor contemplación y sin considerar siquiera sus memoriales presentados en octubre de 2019 y marzo de 2020, se le retiró de su trabajo, en franco desconocimiento del art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado por el art. 31 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que establece que: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo de 45 días anteriores al parto y 45 días posteriores a él”, además de reconocerse los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, mismos de los que no fue beneficiaria.
Por otra parte, ante los primeros contagios por COVID-19, el Gobierno Central emitió una serie de comunicados y Decretos Supremos, entre los cuales se encontraba el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, a través del cual la Presidenta Jeanine Añez Chávez declaró la cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional, determinándose una serie de prohibiciones, entre ellas, el despido en época de cuarentena, de igual manera el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del 2020, por el que quedó totalmente prohibido los despidos en época de pandemia, de igual manera la Presidenta de la cámara de Senadores Mónica Eva Copa Murga, el 30 de junio de 2020, emitió la Ley que Coadyuda a Regular la Emergencia por COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020– la cual en su art. 7, establece claramente la prohibición de los despidos en la época de pandemia hasta dos meses después de que concluya la cuarentena, siendo dicha Ley aplicable de forma retroactiva en favor de los trabajadores.
La Constitución Política del Estado, contempla la protección de sectores vulnerables, que no se refiere específicamente a la madre o al padre, sino al nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios que el Estado brinda con la seguridad social, acceso a la salud y beneficios sociales como la lactancia, reiterándose que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal y como lo establece la SCP 0086/2012 de 16 de abril.
El DS 21637 de 25 de junio 1987, en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores públicos y privados, entre otra, el subsidio prenatal consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especies o equivalente a un salario mínimo nacional durante los últimos cinco meses, el subsidio de natalidad por nacimiento de cada hijo, de un pago mínimo nacional y el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otro equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus doce primeros meses de vida.
La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, determina la inamovilidad laboral en su puesto de trabajo de las mujeres en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarlas o servidoras públicas sin exclusión sean con contratos permanentes o eventuales, puesto que el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la vida y a la maternidad, citando al efecto los arts. 15.I, 45, 46.II, 48 y 49 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata restitución a su fuente laboral como analista jurídico, con conservación del nivel salarial hasta el cumplimiento del primer año de su hija; y, b) La cancelación de los sueldos devengados desde abril hasta la fecha de su reincorporación, el pago de los subsidios prenatal, natalidad y la lactancia y todos los beneficios que correspondieren por Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 95 vta., presentes la accionante y los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, agregó lo siguiente: 1) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, y el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que Reglamenta las Condiciones de Inamovilidad Laboral de la Madre y Padre Progenitores que Trabajen en el Sector Público o Privado, se tiene establecida la excepción a la subsidiariedad, ya que uno puede o no acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo esta decisión opcional, no como pretende hacer ver la parte demandada; 2) En octubre de 2020, presentó a EMAPA una carta en la que hacía conocer su estado de embarazo, siendo recibida por dicha institución el 31 de octubre de igual año, misma que no mereció respuesta alguna; sin embargo de manera verbal, le informan que fue despedida de su fuente laboral; 3) Después de esa carta, le volvieron a contratar, según refiere la parte demandada, bajo un contrato a plazo fijo al cual no le alcanza la inamovilidad laboral; cuando en los hechos se le otorgó la baja médica desde el 17 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de igual año, dicha baja fue presentada al empleador, la cual no fue observada, menos se hizo mención a tiempo de su desvinculación que ella se encontraba con baja médica; y, 4) Existen actos consentidos por parte de EMAPA, a tiempo de suscribir el segundo contrato y la otorgación de la baja médica respectiva que no fue refutada por la empresa ahora demandada
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Benjamín Jorge Stelzer Jacobs, Gerente General de EMAPA, en actual ejercicio, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: i) Conforme lo desarrollado por la SCP 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, EMAPA presentó de forma digital la partida presupuestaria, trabajadores eventuales, donde claramente se evidencia que los contratos suscritos con la ahora accionante, se encuentran presupuestados bajo esa partida; ii) La impetrante de tutela, desde el inicio de la relación laboral conocía que la contratación era eventual y tenía una fecha cierta y determinada, por ello, si bien cuenta con una inamovilidad laboral, dicho derecho, en la circunstancia particular, solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, no siendo posible que una relación eventual pueda convertirse en indefinida; iii) En esa misma línea jurisprudencial las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0172/2017-S3 de 13 de marzo, y 0657/2017-S3 de 30 de junio, han establecido en su ratio decidendi que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras; dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo, en los casos en los cuales los trabajares sometidos a despidos injustificados y ante el reclamo de una eventual inamovilidad laboral, el trabajador tendría que acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que no ha sido cumplido por la impetrante de tutela; iv) En casos de similares hechos, donde ex trabajadores de EMAPA sometidos a un contrato eventual, alegaban tener una inamovilidad laboral, reclamando ese derecho uno a través de la acción de amparo constitucional y otro ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se estableció en ambos casos que la relación laboral iniciada entre los ex funcionarios y EMAPA, se constituye en un vínculo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que no contempla en el caso de la mujer embarazada o del padre progenitor de un menor de un año, la inamovilidad laboral; v) La solicitante de tutela no presentó ninguna prueba que determine que efectivamente procedió al marcado de su asistencia, más al contrario EMAPA, presentó la partida mediante la cual fue contratada la ahora accionante, en tal sentido, por el principio de igual de partes, debe considerarse la inexistencia de una reconducción tácita, toda vez que, está prohibida por ley; vi) La impetrante de tutela, hasta el 31 de marzo de 2020, no solicitó su recontratación ni interpuso ningún tipo de solicitud ante EMAPA, más al contrario, el 20 de mayo del citado año, recién alegó la inamovilidad laboral en razón de estar embarazada, aclarando que la indicada empresa, no emitió ningún auto de desvinculación, puesto que solamente se produjo el fenecimiento del contrato a plazo fijo; vii) Tratándose de personas que prestan servicios de forma eventual, se tiene que el contrato ha sido suscrito en el marco de aplicación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que refiere que no están sometidos al a dicho Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o por su prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y el ordenamiento de sus derechos y obligaciones, cuyos procedimientos, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración; viii) A efectos de cuestionar cualquier controversia con los servidores públicos, el DS 29894 de 25 de enero 2020, en su art. 88, establece que es competencia del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, controlar, fiscalizar el régimen de trabajo y la carrera administrativa de las servidoras y servidores públicos y de resolver los recursos administrativos formulados por estos, relacionados con el régimen laboral disciplinario o de carrera administrativa, es decir que la accionante, pudo reclamar el vencimiento del plazo y la salida de la institución ante el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vía ésta que no ha sido agotada por la interesada, por cuanto no corresponde dar procedencia a la acción de amparo constitucional; ix) Asimismo la Ley Orgánica del Ministerio Público, indica de forma objetiva de que cualquier controversia en relación a los contratos con la administración pública, deben resolverse por la vía contenciosa; x) Con relación al tema de la cuarentena y la pandemia, en la acción de amparo constitucional no se efectuó una debida fundamentación y motivación de cómo deberían ser aplicadas estas normas al caso concreto, es más, el 7 de septiembre de 2020, se emitió un Decreto Supremo el cual ha regulado cómo tendría que realizarse y agotarse el principio de subsidiaridad, que no fue observado en la presente acción tutelar, xi) Por otra parte, no se está hablando de una desvinculación como mal nos refiere la ahora impetrante de tutela, ya que de acuerdo a la normativa, a los hechos y a los antecedentes, se trata de una conclusión de un contrato eventual a plazo fijo; xii) Con relación a los hechos consentidos, respecto a que EMAPA no habría observado la baja médica y que no se le hizo conocer su desvinculación a la ahora solicitante de tutela, ésta última suscribió un contrato en el que plasmó su voluntad, el cual establece que al momento de la finalización del contrato o cumplimiento del plazo, no era necesario hacer llegar ninguna notificación oficial al contratado; toda vez de que, opera tácitamente la conclusión del contrato en el plazo determinado; y, xiii) Además de ello, independientemente de que existieran cuatro, cinco o más contratos; empero, cada contrato tiene su fundación y plazo determinado porque son contratos administrativos que deben que seguir una tramitación en la vía administrativa y el acudir a la jurisdicción constitucional sin agotar la vía de subsidiaridad claramente denota la improcedencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 047/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 96 a 101, denegó la tutela solicitada; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela suscribió dos contratos de trabajo eventuales con EMAPA, para desempeñar el cargo de Analista Jurídico, constando así también certificado de nacido vivo e informes de epicrisis que acreditan que en vigencia de la relación laboral, dio a luz una niña, extremo que quiso hacer valer ante su empleador a efectos de que se respete su inamovilidad laboral, sin lograr ser atendido su reclamo; b) Se alegó que la fecha de conclusión del contrato de prestación de servicios eventuales CPE/014/2020 suscrito el 2 de enero de 2020, se encontraba con baja médica por cuarenta y cinco días, y que pese a ser de conocimiento de EMAPA, al haber sido aceptada su baja médica no fue contratada nuevamente, desconociéndose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral; c) Por su parte la entidad demandada en el informe oral fundamentó que la impetrante de tutela no tiene derecho a la inamovilidad laboral por cuanto su contrato es eventual, situación que se encuentra plasmada en la ratio decidendi de la abundante jurisprudencia constitucional existente, pues la accionante en todo momento tuvo conocimiento de la fecha de inicio y de finalización de su relación laboral, no habiéndose dictado ninguna resolución de desvinculación, sino que emergió de la propia conclusión del contrato; y, d) En mérito a ello, corresponde aplicar los razonamientos desarrollados sobre la inamovilidad laboral de la madre trabajadora o padre progenitor de un hijo menor de un año de edad, con contratos a plazo fijo, derecho éste que no les alcanza por la naturaleza de su relación laboral, ya que termina una vez transcurrido el tiempo fijado en el contrato; por lo que al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador; términos con los cuales la hoy impetrante de tutela manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, pues de acuerdo con la naturaleza de los contratos suscritos por Yakelin Lorena Terán Chávez –hoy solicitante de tutela– con EMAPA, en sus Cláusulas cuarta y quinta, se pudo advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha fija con plazo definitivo para sus vencimientos, sin lugar a la tácita reconducción; es decir que, la accionante conocía que su relación laboral con la entidad empleadora, tenía un inicio y una fecha de conclusión; consiguientemente, no contempla en el caso de la mujer embarazada o trabajador progenitor de un menor de un año de edad, la inamovilidad laboral; como tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no puede exigirse a la entidad empleadora, mantener al trabajador en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se hubiera producido en el transcurso de la relación laboral la situación de embarazo o nacimiento, aspectos por los cuales, se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.