SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 30, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 93 a 104 vta.; y, 108 a 115, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según consta del Testimonio de Escritura Pública de compra venta de parcelas de terreno rústico 1467/96 de 10 de julio de 1996; así como, del folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0001128 de 3 de septiembre de 2002, y demás documentos que acompaña, se acredita que es propietario de un bien inmueble con una superficie de 24 752 m2, ubicado en el ex Fundo Ichucirca Grande, actualmente avenida Panamericana, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que lo adquirió de Natalio Flores Carvajal, habiendo realizado construcciones y habitando dicho inmueble junto a su familia; encontrándose en pacífica posesión, asistiendo a las reuniones conforme se evidencia de las tarjetas de control de la zona y el pago de impuestos correspondientes; sin embargo, el 2015 por motivos familiares se trasladó a otro domicilio, dejando el bien de referencia al cuidado de sus hijas, Lucia Primitiva, Senobia, María del Camino y Cristina Silvia, todas, Flores Quispe, quienes continuaron viviendo en la misma y arrendando algunas habitaciones.

No obstante, el 19 de marzo de 2020, sus hijas salieron del inmueble con la finalidad de abastecerse de víveres, mismas que no pudieron regresar inmediatamente debido a las medidas restrictivas dispuestas por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la emergencia sanitara por el Coronavirus (COVID-19) al amparo de los Decretos Supremos (DDSS) 4179, 4192 y 4196 de 12, 16 y 17, todos de igual mes y año, respectivamente; ocasión aprovechada por Juana Virginia Chura Velasco, María Mercedes Ticona Velasco y Raúl Chura -hoy accionados-, que empleando llave maestra, destrozaron y cambiaron la chapa de la puerta principal de manera arbitraria para avasallar su propiedad, ingresando sin autorización, hecho que fue advertido por sus hijas, quienes al retornar a su domicilio se constataron que la chapa fue cambiada, impidiéndoles su ingreso; por lo que, al enterarse de la situación se constituyó en su vivienda, donde al tocar la puerta en varias oportunidades salió Juana Virginia Chura Velasco -hoy accionada-, vertiendo insultos, indicando que era la propietaria de dicho inmueble, pues lo habría adquirido de Fidel Dionisio Mamani Mancilla (ex esposo de su hija difunta) -ahora tercero interesado-, exhibiéndoles unas copias simples de documentos privados de compra y venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, que una vez revisados constató que correspondían a otros bienes; sin embargo, la mencionada convocó a los demás coaccionados, que procedieron a amenazarlos de muerte si volvían, siendo retirados del lugar mediante empujones, pedradas e insultos. Por ello, mediante carta notariada el 21 de marzo de 2020, se dirigió a los accionados comunicándoles que tenían el plazo de tres días para desocupar el inmueble en cuestión, habiendo el Notario de Fe Pública 3 de El Alto del departamento de La Paz hecho la entrega de la señalada carta a la accionada, que se rehusó a firmar la constancia de recepción.

El 21 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional determinó cuarentena rígida, lo que le impidió continuar con la gestión de los trámites pertinentes para recuperar su inmueble. Posteriormente el 14 de julio de igual año, junto al Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, se apersonó al inmueble, donde la autoridad notarial verificó la existencia de construcciones precarias habitadas por los accionados, así como el cambio de chapas de la puerta principal. Asimismo, los prenombrados mencionaron que el inmueble lo adquirieron del tercero interesado; en ese entendido, recurrió a Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), donde obtuvo el formulario de información rápida en el que se evidencia que el bien se encuentra registrado a su nombre, del mismo modo el certificado treintenal de 22 de julio del indicado año, en el que también está plasmado su derecho propietario; a fin de verificar si los accionados iniciaron algún proceso judicial en su contra, que ponga en duda su titularidad acudió a Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde previa revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se advierte que no existe ninguna controversia judicial; consiguientemente, se enfrenta a una medida de hecho, encontrándose en una situación de desprotección y desventaja por su condición de adulto mayor, ya que en varias oportunidades habría recurrido ante los accionados para que desocupen su propiedad sin recibir respuesta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, estando ante un daño irreversible e irreparable, pues se ha vulnerado su derecho a la propiedad vinculado con los derechos a la vivienda y a la vida, y de acceso a la justicia; puesto que, al haber realizado los accionados el cambio de chapa de la puerta de ingreso a su inmueble, se halla sin un techo propio donde habitar dignamente, ya que está morando con su familia en un domicilio ajeno, además su vida corre riesgo debido a las amenazas vertidas en su contra y de sus hijas, por otro lado peligra su integridad física y psicológica, sin poder ejercer las prerrogativas que la ley le confiere como dueño de la propiedad; así también, los prenombrados al tomar posesión ilegal de su inmueble, excluyeron la posibilidad de arribar a soluciones acorde al orden jurídico, aclarando que su titularidad no se encuentra en controversia ni mucho menos consintió que estos ocupen dicho inmueble; puesto que, al tener procesos judiciales, muchos de ellos concluidos, en ninguno se debatió la mencionada titularidad con los accionados sobre la propiedad en cuestión; asimismo, debe considerarse que si bien sus derechos vulnerados pueden ser conocidos por la vía ordinaria esta resultaría tardía dado que este tipo de actuaciones tienen larga duración, lo que implicaría que durante ese tiempo tanto su persona como sus hijas que son personas adultas mayores no tengan un lugar para vivir dignamente; por lo que, recurre a la justicia constitucional de manera directa con la finalidad de obtener la protección de sus “derechos amenazados”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada vinculada con el derecho a la vivienda y a la vida; y, al acceso a la justicia, añadiendo en audiencia a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 56,
115 de la Constitución Política del Estado (CPE); I y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la inmediata desocupación del bien inmueble ubicado en la avenida Panamericana 1462, urbanización “Señor de la Cruz”, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y en caso de incumplimiento se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139, presente la representante legal del peticionante de tutela asistida por sus abogados; y, ausentes, los accionados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: a) El lugar que están ocupando los accionados es un terreno en la carretera Copacabana, “altura Lagunas”, ubicación denominada ex Fundo Ichucirca Grande, con una superficie de 24 752 m2, propiedad que está siendo habitada restringiendo de los servicios básicos al impetrante de tutela, además “…como son personas de la tercera edad, prácticamente al apertura de una puerta en avenida principal donde los accionados tienen acceso irrestricto, constantemente son agredidos, golpeados, difamados al extremo de que prácticamente se les ha cortado el servicio de agua y luz, no contento con ello (…) al presente están pretendiendo armar otros procesos como queriendo indicar que son autores de otros delitos, con la finalidad de amedrentar…” (sic); y, b) Antes de activar la acción tutelar emitieron cartas notariadas en vía de conciliación para que los accionados desocupen los ambientes “…sin embargo estas personas que en una cantidad de 5 a 10 personas de ingresar y tener un garaje (…) están intimidando utilizando artimañas…” (sic).

A la solicitud de aclaraciones por el Tribunal de garantías, refirió que: La propiedad se encuentra actualmente en área urbana, de la la urbanización Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y que las cartas notariadas se encuentran en el expediente, la última es de 21 de marzo -se entiende de 2020, donde se les otorga el plazo de 3 días para la desocupación del inmueble-, desde esa fecha nos encontramos en pandemia, las lesiones continúan ejerciéndose por los accionados.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Juana Virginia Chura Velasco, María Mercedes Ticona Velasco y Raúl Chura, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentaron escrito alguno, no obstante de sus legales notificaciones cursantes de fs. 132 a 135.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Fidel Dionisio Mamani Mancilla, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 136.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 131/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 140 a 143 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados dentro del tercer día de su legal notificación, procedan a restituir al peticionante de tutela el inmueble ubicado en la avenida Panamericana 1462, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del indicado departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los documentos desplegados se tiene que el prenombrado es la persona contra quien hubiera recaído directamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, cuenta con legitimación activa; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, de las pruebas presentadas y lo expuesto por la parte accionante, no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) Sobre el principio de inmediatez, se colige que el último presunto acto vulneratorio resulta ser el 20 de marzo de 2020, donde el Notario de Fe Publica 3 de la ciudad de El Alto de dicho departamento, notificó a los accionados para que desocupen el inmueble invadido y ocupado; de lo que se tiene que “…si bien el plazo de seis meses hubiera expirado…” (sic); empero, cabe puntualizar que a partir del 21 del mencionado mes y año, el Gobierno Central decretó cuarentena rígida debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; es decir, la restricción de circulación de las personas y la paralización de actividades hasta finales de mayo de ese año; por lo que, tomando en cuenta la inactividad laboral por el lapso de tres meses, la presente acción de defensa fue interpuesta dentro el plazo previsto por ley; 4) La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, imponiéndole el deber de cumplir una función social que responde a la necesaria compatibilidad con el interés colectivo; 5) El derecho a la propiedad individual o colectiva está garantizado no solo por el art. 56.I y II de la CPE, sino también por el 21.1 y 2 de la CADH, siendo considerado como un derecho humano; por cuanto, su vulneración afecta al derecho la vida; 6) De acuerdo al
art. 105 del Código Civil (CC) se desprende que la propiedad comprende tres elementos, usar, gozar y disponer de la misma; y, 7) Los accionados al haber ingresado al inmueble del impetrante de tutela sin su consentimiento de manera arbitraria, aprovechando las medidas restrictivas por la cuarentena total dispuesta por el Gobierno Nacional al impedir su ingreso, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada, lesionaron también el derecho al uso, goce y disposición de una cosa, debiendo restituir al prenombrado el inmueble de referencia.