SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculada con el derecho a la vivienda y a la vida, al acceso a la justicia; y, “seguridad jurídica”; señalando que es legítimo propietario de un bien inmueble con una superficie de
24 752 m2, ubicado en el ex Fundo Ichucirca Grande, actualmente avenida Panamericana, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0001128, mediante Escritura Pública 1467/96, situación que fue desconocida por lo accionados; toda vez que, el 19 de marzo de 2020, mediante vías de hecho, de manera arbitraria, aprovechando su ausencia por las medidas restrictivas dispuestas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ingresaron al inmueble de su propiedad, despojándolo de su quieta y pacifica posesión, empleando llave maestra para destrozar y cambiar la chapa de la puerta principal sin ninguna autorización, alegando tener derecho sobre su bien en virtud a unas copias simples de documentos privados de compra y venta con reconocimiento de firmas y rúbricas que corresponden a otro bien, impidiéndole además la entrada, permaneciendo en su propiedad; y, ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado, todo ello abusando de su condición de persona adulta mayor.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Respecto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el
art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculada con el derecho a la vivienda y a la vida, al acceso a la justicia; y, “seguridad jurídica”; señalando que es legítimo propietario de un bien inmueble con una superficie de 24 752 m2, ubicado en el ex Fundo Ichucirca Grande, actualmente avenida Panamericana, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0001128, mediante Escritura Pública 1467/96 de 10 de julio de 1996, situación que fue desconocida por Juana Virginia Chura Velasco, María Mercedes Ticona Velasco y Raúl Chura -hoy accionados-; toda vez que,
el 19 de marzo de 2020, mediante vías de hecho, de manera arbitraria, aprovechando su ausencia por las medidas restrictivas dispuestas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ingresaron al inmueble de su propiedad, despojándolo de su quieta y pacifica posesión, empleando llave maestra para destrozar y cambiar la chapa de la puerta principal sin ninguna autorización, alegando tener derecho sobre su bien en virtud a unas copias simples de documentos privados de compra y venta con reconocimiento de firmas y rúbricas que corresponden a otro bien, impidiéndole además la entrada, permaneciendo en su propiedad; y, ante los reclamos realizados fue agredido y amenazado, todo ello abusando de su condición de persona adulta mayor.

Identificados los supuestos actos ilegales y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, previamente a determinar si en el caso de examen los accionados avasallaron el terreno aparentemente de propiedad del peticionante de tutela a través de medidas de hecho, corresponde establecer si este cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos; asimismo, el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros.

Así, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se evidencia que la parte accionante acredita su derecho propietario sobre el inmueble en el cual se ejercieron las medidas de hecho mediante Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta 1467/96, de la parcela denominada
7-G de 952 m2, entre otras que sumadas las superficies hacen un total de
24 752 m2, ubicado en el ex Fundo Ichucirca Grande, actualmente avenida Panamericana, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, acompaña folio real, con matrícula computarizada 2.01.3.01.0001128 de 3 de septiembre de 2002 y Formulario de DD.RR. de Servicio de Información Rápida de 3 de junio de 2020, que respalda de la misma manera su titularidad (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), quedando con ello demostrada la titularidad o dominialidad requerida por la jurisprudencia mencionada ut supra.

Ahora bien, según lo manifestado por el impetrante de tutela, el 19 de marzo de 2020, fue interrumpida su pacifica posesión y ejercicio de su derecho de propiedad sobre su inmueble, cuando el 18 de igual mes y año, sus hijas salieron del bien con la finalidad de abastecerse de víveres y no pudieron regresar inmediatamente debido a las medidas restrictivas dispuestas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, ocasión que fue aprovechada por los accionados, quienes mediante vías de hecho, de manera arbitraria y al margen de los mecanismos constitucionales y legales ingresaron a su vivienda, empleando llave maestra para destrozar y cambiar la chapa de la puerta principal, impidiéndole además la entrada y permaneciendo en el bien inmueble de su propiedad.

Al respecto, según refiere el peticionante de tutela con relación a las medidas de hecho de las que habría sido objeto, se tiene que mediante Carta Notariada de 20 de marzo de 2020, el prenombrado notificó a las personas que se encuentran ilegalmente en su inmueble ubicado en el ex Fundo Ichucirca Grande, actualmente avenida Panamericana, urbanización Cruz de Laguna, zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que comprende la Parcela 7G, con una superficie de 952 m2, para que desocupen, a su vez solicitaron conciliación y otorgaron tres días a partir de su notificación para que este sea abandonado, escrito que fue entregado a “Virginia Chura” el 21 de ese mes y año, conforme se advierte del acta de entrega suscrita por Andrés Castañeta Quispe Notario de Fe Pública 3 de la citada ciudad. Así también, del Acta de Verificación de 14 de julio de igual año, suscrita por Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, se tiene que procedió a la verificación de la ocupación del bien, advirtiendo que el este cuenta con un garaje signado con el número 1462, que se encuentra sobre la avenida Panamericana y en la parte posterior en la avenida Alemania tiene otro ingreso signado con el número 1293, constatando también la existencia de construcciones precarias, una habitación pequeña destechada y otra morada por “una señora” que no quiso dar sus generales de ley, menos indicar en que calidad se encontraba, denotando que dicha propiedad es de aproximadamente 1 000 m2, y también en el otro extremo señala la existencia de dos cuartos habitados por “…MARIA FLORES QUISPE junto a la señora ZENOBIA MARIA FLORES QUISPE…” (sic), adjuntándose placas fotográficas correspondientes (Conclusiones II.8 y II.9); evidenciándose que los accionados asumieron medidas de hecho, sin causa jurídica, pues si bien por documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 7 de noviembre de 2018, Fidel Dionisio Mamani Mancilla -hoy tercero interesado- transfirió el lote de terreno 238, Manzano “K” y todas sus construcciones, con una superficie de 250 m2, ubicado en la Urbanización ciudad Satélite de la ciudad de El Alto, “Provincia Murillo del departamento de La Paz”, a favor de Juana Virginia Chura Velasco -ahora accionada-, estableciéndose el plazo de tres meses para la entrega del inmueble, documento que fue ratificado mediante contrato privado con reconocimiento de firmas de 29 de julio de 2019 (Conclusión II.7), los mencionados actuaron prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos, los mismos que configuran el primer presupuesto exigido para activar la acción de amparo constitucional.

Así, la SCP 0998/2012, sostuvo: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”. En el caso concreto, el accionante acreditó objetivamente la existencia de las medidas de hecho que fueron asumidas sin causa jurídica a través del acta notarial de verificación y muestrario fotográfico suscrito por el Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, donde se demuestra que los accionados actuaron de manera arbitraria prescindiendo de todo mecanismo legal sobre algún derecho que pudieran tener, ameritando conceder de manera provisional la tutela impetrada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal del inmueble de propiedad del impetrante de tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho en resguardo del derecho a la propiedad entre tanto no se defina lo contrario en la instancia legal correspondiente. En consecuencia, se dispone que cesen las medidas de hecho, ordenando el desalojo inmediato de los accionados.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde ahora referirnos a la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Así, consta en actuados que una vez interpuesta la acción de amparo constitucional el 18 de septiembre de 2020, los Vocales componentes de la mencionada Sala la observaron, solicitando entre otros aspectos, el croquis de ubicación del domicilio real de cada uno de los accionados a efectos de su notificación; sin embargo, una vez que la acción de defensa fue subsanada por memorial presentado el 30 del antedicho mes y año, reiterando el peticionante de tutela que los accionados tenían domicilio actual en avenida Panamericana 1462, Urbanización Cruz de Laguna, Zona Señor de Lagunas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -inmueble del accionante que fue objeto de medidas de hecho-, las referidas autoridades, por providencia de 1 de octubre del mismo año, dispusieron oficiar al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para que informen el domicilio real de los accionados, indicando que con su resultado se señalará día y hora de audiencia.

No obstante de ello, habiéndose presentado las certificaciones requeridas, se admitió la acción de amparo constitucional por Auto de 13 de noviembre de 2020, fijándose audiencia para el 19 de igual mes y año; empero, la misma no fue llevada a cabo, precisamente porque las partes no fueron notificadas, siendo reprogramada para el 25 del indicado mes y año, que fue realizada con la notificación a los accionados en el domicilio señalado por el impetrante de tutela en su memorial, cuando eso debió hacerse desde la primera actuación, resultando innecesaria la solicitud de certificación domiciliaria respecto a los accionados, considerando que lo denunciado se trata de medidas de hecho, lo que repercutió en una dilación indebida, desconociendo además por completo lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la audiencia de acción tutelar, debe desarrollarse en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su interposición, en este caso de subsanada la misma; por lo que, en cuanto a esta actuación corresponde exhortar a la mencionada Sala a que en futuras actuaciones, observe el trámite correcto y resuelva dentro el plazo establecido lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta el objeto de la acción y naturaleza de los derechos cuya tutela se invoca con la finalidad de brindar respuesta pronta y oportuna, lo contrario, como sucedió en el presente caso, provoca dilación que repercute en los derechos denunciados como vulnerados, considerando que la acción de defensa fue presentada el 18 de septiembre de 2020, y la audiencia recién se llevó a cabo el 25 de noviembre del mismo año; es decir, luego de más de un mes de subsanada la acción tutelar, lo que definitivamente contraviene el carácter y naturaleza sumaria que caracteriza a este tipo de acciones de defensa, circunstancia que en definitiva corresponde ser advertida por el Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.