SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas seguido contra su persona, el año 2015 se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos). Posteriormente, el Juez de Sentencia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni le manifestó que al encontrarse su proceso con sentencia en grado de apelación, debían ser los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni quienes atiendan cualquier solicitud; por tal motivo, al haber vencido todos los plazos procesales, y debido al estado de necesidad en el que se encontraba, el 7 de agosto de 2020 acudió a la mencionada instancia solicitando la devolución de su fianza económica, pedido que reiteró en más de tres ocasiones. No obstante, vanos fueron sus intentos, ya que los Vocales de dicha Sala no emitieron ningún pronunciamiento sobre su solicitud, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a una justicia pronta y oportuna.

Respecto a su requerimiento, los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se limitaron a señalar que no se encontraban trabajando todos de manera normal y que no encontraban el expediente, causándole un problema ajeno, sin considerar el deber y la obligación de dar curso a sus memoriales, por lo que acude a la instancia constitucional a objeto de que se emita una respuesta clara y concreta a su solicitud de devolución de fianza económica, en ejercicio del derecho de petición, que supone que una vez planteada la solicitud cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, ya sea de manera positiva o negativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y en audiencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que los hoy accionados se pronuncien respecto a lo solicitado en los tres memoriales señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 2013 se ingresó a la etapa de juicio, a cuya conclusión se le impuso una condena de quince años de presidio. Posteriormente, recurrió en apelación, recurso que se encuentra en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni desde el 2014, siendo los Vocales hoy accionados de esa Sala los competentes para resolver su solicitud; sin embargo, pese a los “seis” memoriales que presentó no obtuvo ninguna respuesta; b) En la referida Sala Penal le indicaron que el personal se encontraba con Coronavirus (COVID-19), lo cual es entendible; sin embargo, se vulneró el art. 115 de la CPE, quedando su persona sin poder acceder a una justicia pronta y oportuna; no se logra nada con una llamada de atención a los subalternos de la indicada Sala Penal, puesto que son los Vocales ahora accionados, quienes deben dar una respuesta a su petición; y, c) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que ningún proceso puede durar más de tres años; empero, su proceso se encuentra en apelación desde hace seis años, por lo cual solicita que los Vocales hoy accionados respondan su petición, y conforme a ello, pueda analizar que otras acciones puede asumir.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Haider Echalar Justiniano y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 a 33, manifestaron que: 1) El accionante presentó a esa Sala Penal distintos memoriales, los cuales ingresaron a despacho con un informe emitido por Secretaría, en el cual se evidencian los extremos señalados por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, habiéndose ya emitido los proveídos de respuesta a los mencionados escritos con las respectivas llamadas de atención; por lo cual, la acción de amparo constitucional no tiene razón de ser, puesto que no existió vulneración a los derechos del accionante, quien tiene el deber de apersonarse ante dicha Sala Penal a efectos de su notificación, aspecto que no se dio, notificándosele en estrados judiciales; 2) Se incumplió el principio de subsidiariedad, ya que el accionante no activó ningún otro mecanismo procesal ante la indicada Sala Penal para hacer valer su derecho de petición de manera oportuna; y, 3) La solicitud del accionante fue respondida, empero, no puede ser atendida por esa Sala Penal por no ser la que impuso las medidas sustitutivas, en este caso, la fianza económica, sino el juzgado de origen, debiendo simplemente el Tribunal de alzada circunscribirse a las resoluciones apeladas conforme establece el art. 398 del CPP. Con relación a la causa, al tratarse de una apelación restringida y no de una apelación del régimen de medidas cautelares, no corresponde que la mencionada Sala Penal ingrese a considerar el fondo de la petición del accionante.

Norka Diez Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe ni asistió a la audiencia, de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 29 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Segunda-, mediante Resolución 50/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela por vulneración del derecho de petición, puesto que acreditó que el 1, 4, 14 y 17 de septiembre de 2020 presentó ante las autoridades ahora accionadas una solicitud expresa para la devolución de su fianza económica, sin obtener respuesta material, expresa y en plazo razonable a lo solicitado; ii) No obstante, en antecedentes de la acción de defensa constan los decretos de 12 de octubre del citado año, por los cuales se dieron respuesta a los memoriales presentados por el accionante; y, iii) La respuesta se dio después que transcurrió más de un mes desde la presentación del primer memorial y sin que exista constancia de su notificación, lo cual podría considerase como una vulneración del derecho de petición; sin embargo, por los argumentos del propio accionante y del contenido de la Resolución de 12 de octubre de 2020, se puede evidenciar que la supuesta falta de respuesta a los diversos memoriales no fue por un hecho imputable a los hoy accionados sino más bien al personal de apoyo jurisdiccional que no ingresó los referidos memoriales a despacho, supuestamente por no encontrar el expediente; aspecto que queda corroborado por la llamada de atención realizada por los Vocales ahora accionados a su personal, evidenciándose además que se dieron respuesta a los memoriales presentados “una fecha anterior” a la interposición de esta acción tutelar, el supuesto hecho vulnerador del derecho cesó, lo que impide atender lo solicitado.