SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que los ahora accionados, no respondieron al memorial que presentó el 1 de septiembre de 2020, por el cual solicitó la devolución de la fianza económica que le fue impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva dentro del proceso penal de tráfico de sustancias controladas seguido en su contra; solicitud que reiteró mediante memoriales presentados el 4, 14 y 17 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida

en una demanda, recurso de impugnación o acción ordinaria

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE`Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecida en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso ...

Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que los ahora accionados, no respondieron al memorial que presentó el 1 de septiembre de 2020, por el cual solicitó devolución de la fianza económica que le fue impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva dentro del proceso penal de tráfico de sustancias controladas seguido en su contra; solicitud que reiteró mediante memoriales presentados el 4, 14 y 17 de igual mes y año.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que evidentemente el accionante presentó un memorial el 1 de septiembre de 2020 ante los Vocales hoy accionados, mediante el cual solicitó la devolución de la fianza económica que depositó en el proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas seguido contra su persona, señalando además que ese proceso se encuentra en grado de apelación en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y que los plazos se encuentran vencidos, por lo que correspondería la extinción de la acción penal (Conclusión II.1.).

Ante la falta de respuesta a la mencionada solicitud, el accionante mediante memoriales presentados el 4, 14 y 17 de septiembre de 2020 reiteró su pedido (Conclusiones II.2. y II.3.). Así también, cursa el decreto de 12 de octubre del mismo año, por el cual se dio respuesta a los mencionados memoriales, señalando en lo principal que la petición efectuada no puede ser resuelta por los Vocales hoy accionados ya que no fueron ellos quienes impusieron las medidas cautelares contra el accionante, como tampoco dichas medidas fueron objeto de apelación restringida. En el mismo decreto, proveyendo a los memoriales presentados el 4, 14 y 17 del señalado mes y año, se dispuso que se esté a lo decretado en esa fecha (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso ordinario o administrativo, vinculada al objeto del proceso principal, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario, puesto que el derecho de petición es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la supuesta vulneración del derecho de petición del accionante se sustenta en la falta de respuesta oportuna a su solicitud de devolución de fianza económica; sin embargo, tal requerimiento debe ser abordado en el marco del proceso penal en el cual fue impuesta dicha medida cautelar, aplicando las normas y procedimientos que rigen dicho proceso, y de ninguna manera de forma independiente a través de la defensa del derecho de petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no puede vincularse a temas que tienen que ver con el fondo y el trámite de un proceso ordinario, como ocurre en el caso concreto, en el cual los Vocales accionados tenían la obligación de dar respuesta a la solicitud del accionante, pero no en resguardo del derecho de petición de manera pura y llana, sino en observancia de los elementos del debido proceso, debiendo el accionante haber planteado su reclamo o denuncia en ese sentido ante los Vocales hoy accionados. En consecuencia, siendo que la denuncia del accionante no puede ser tratada bajo los alcances del derecho de petición, considerando que este no puede ser activado a objeto de obtener respuesta sobre una cuestión que debe ser resuelta dentro del proceso penal, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso y del acceso a la justicia pronta y oportuna, esta jurisdicción no puede tutelar de forma directa esos derechos, siendo un requisito indispensable que de manera previa y en cumplimiento al principio de subsidiariedad, el accionante reclame su lesión ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni de manera específica y fundamentada, brindando la oportunidad a las autoridades accionadas de corregir las transgresiones denunciadas; aspecto que en el caso concreto no ocurrió, al contrario, el accionante acudió directamente a la acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de esos derechos vinculados a la lesión de su derecho de petición, y no de manera independiente, omitiendo además su deber de especificar de qué manera ocurrió esta lesión y de demostrar ante esta instancia constitucional que hubiese formulado un reclamo previo ante la justicia ordinaria, y que pese a ello, aquella vulneración de sus derechos persiste, considerando que esta jurisdicción solamente interviene en el resguardo de derechos constitucionales cuando un juez o tribunal omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible.

Conforme al razonamiento expuesto, con relación al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, también corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.