SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a una justa remuneración y al seguro social, señalando que mediante Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-128/2020, el Viceministro de Gestión Institucional y Consular, Freddy Heriberto Abastoflor Córdova –hoy autoridad demandada–, le comunicó el cese de sus funciones que cumplía en el Consulado de Milán, República de Italia, sin considerar que con anterioridad había hecho conocer su condición de padre progenitor de un menor de un año; razón por la que, le asistía el derecho a la inamovilidad laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Normativa legal aplicable a funcionarios de Ministerio de Relaciones Exteriores
La relación laboral de funcionarios de Ministerio de Relaciones Exteriores está fundada en la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, siendo este aspecto incluso reconocido por el Estatuto del Funcionario Público; modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, que en su art. 1.III, establece: “Las carreras administrativas de los gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (el resaltado es nuestro).
Por lo que, corresponde aplicar en el caso concreto la legislación especial; es decir, la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, con base a los siguientes artículos:
“Artículo 3°.- (Ámbito de aplicación)
I. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda representación internacional del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro o fuera del país, y en particular a las servidoras y los servidores públicos que integran el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. A las servidoras y los servidores públicos de las entidades territoriales autónomas y otras que comparten o coordinan competencias o atribuciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y a las representantes y los representantes o delegadas y delegados permanentes o temporales por el Estado Plurinacional de Bolivia en organismos internacionales.
Artículo 18°.- (Consulados)
I. Los Consulados constituyen las representaciones del Estado Plurinacional de Bolivia ante otro Estado, destinadas a proteger los derechos fundamentales de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, representar sus intereses, otorgar servicios y atender solicitudes de bolivianas y bolivianos, extranjeras y extranjeros.
II. Los Consulados se hallan a cargo del Cónsul General, Cónsul, Vice Cónsul o Agente Consular, quienes, de acuerdo a cada caso y por orden de sucesión o jerarquía, ejercen la función y representación legal de la oficina y circunscripción consular respectiva, y cumplen sus funciones en el marco de la Política Exterior Boliviana, tienen dependencia de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores y de la Viceministra o el Viceministro del área, se hallan bajo la supervisión y coordinación política y estratégica de la Embajadora o el Embajador respectivo.
Artículo 40°.- (Servidoras y servidores públicos)
I. Son servidoras y servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, las personas naturales que independientemente de su jerarquía, naturaleza y fuente de remuneración o retribución económica, desempeñan funciones públicas en relación de dependencia respecto a autoridades jerárquicas.
(…)
Artículo 41°.- (Requisitos) Para el ingreso y el desempeño de funciones públicas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se deben cumplir los siguientes requisitos:
(…)
3. Vencer satisfactoriamente el Concurso de Méritos y/o Examen de competencia, cuando corresponda. Para el ingreso a un rango diplomático se deberá acreditar la conclusión del Curso de Capacitación de la Academia Diplomática Plurinacional o su equivalente, o haber recibido invitación expresa de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores por su condición profesional, personalidad, experticia o técnica de reconocida trayectoria o compromiso social.
(…)
Artículo 42°.- (Clasificación)
I. Las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se clasifican en:
1. Designados. Cuya función pública emerge de un nombramiento, conforme lo establece la Constitución Política del Estado o disposición normativa específica. Dentro de los cuales se hallan: Ministra y Ministro, Viceministras y Viceministros, Embajadoras y Embajadores, Cónsules Generales y Cónsules.
2. De libre nombramiento. Cuya función pública emerge de un nombramiento directo y de libre remoción como facultad privativa de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores, para actividades de carácter administrativo, dirección y/o asesoramiento técnico especializados, en razón de la confianza. Dentro de los cuales se hallan: Directoras o Directores Generales, Directoras o Directores Departamentales, Jefas o Jefes de Gabinete, Asesoras o Asesores, Coordinadoras o Coordinadores, Personal de Apoyo, Secretarias y Auxiliares, Ministras o Ministros de Primera y Ministras o Ministros Consejeros.
3. De carrera. Cuya función pública emerge de un concurso de méritos, cumplimiento de requisitos predeterminados, vencimiento satisfactorio del curso regular de la Academia Diplomática Plurinacional o su equivalente, y/o la prueba habilitante respectiva, según corresponda y sujeto a la norma reglamentaria correspondiente.
(…)
Asimismo, en casos extraordinarios debidamente justificados, la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores podrá ordenar directamente la incorporación a la carrera de servidoras o servidores públicos que cumplan con el perfil y requisitos mínimos exigidos, conforme a norma reglamentaria.
(…)
Dentro de los cuales se hallan: Consejera o Consejero, Primera Secretaria o Secretario, Segunda Secretaria o Secretario, Tercera Secretaria o Secretario, Cónsul, Vicecónsul, Agente Consular, Oficial de Cancillería I, II y III, y Oficial Administrativo I, II y III. El rango de Tercera Secretaria o Secretario se ejerce, en cualquier caso, al menos los primeros dos (2) años en el Servicio Central.
Artículo 43°.- (Derechos)
II. La Las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, gozan de los siguientes derechos:
1. Al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano, acorde además con la responsabilidad del cargo o rango desempeñado.
(…)
12. A la inamovilidad laboral de las madres en estado de gestación y de los progenitores, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
IV. En los casos descritos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, el ingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 54°.- (Definición)
I. Se instituye la carrera para las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus escalafones diplomático y administrativo.
II. La carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores representa la trayectoria laboral de las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con mérito en su experiencia, idoneidad, compromiso social, competencias y capacidades.
Artículo 55°.- (Escalafones)
I. La Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, considerando la naturaleza de las funciones, reconoce los siguientes escalafones:
1. Diplomático, que comprende los siguientes rangos:
(…)
g) Tercer Secretario
(…)
II. Las equivalencias en dichos rangos se establecen bajo la siguiente relación:
(…)
Tercer Secretario Agente Consular
(…)
Artículo 56°.- (Formas de ingreso)
I. El ingreso a la Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores se podrá efectuar a través de las siguientes formas:
1. Invitación directa. Por decisión de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores, se invitará a las personas que cumplan con el perfil y requisitos mínimos para la carrera, en sus diferentes rangos.
2. Convocatoria pública. Todas las personas que resulten seleccionadas como consecuencia de un concurso de méritos y examen de competencia, basados en los principios de legitimidad, legalidad, transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género.
3. A través de la Academia Diplomática Plurinacional. Aplicable a los estudiantes que concluyen satisfactoriamente el curso regular o la formación complementaria de la Academia Diplomática Plurinacional y de acuerdo a disponibilidad de vacancias, quienes accederán inicialmente al rango de Tercer Secretario.
II. El procedimiento de reclutamiento y selección de personal se sujetará a la norma reglamentaria correspondiente.
III. En todos los casos, la incorporación formal a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores operará con la evaluación de confirmación efectuada en un plazo máximo de seis (6) meses, a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos.
Artículo 63°.- (Régimen laboral) El régimen laboral de las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirá por la presente Ley, en el marco de los principios establecidos en el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Sobre los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y el derecho a la inamovilidad laboral
Al respecto, el art. 233 de la CPE, refirió que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, estableció que: “…si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.
Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: ‘…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…’” (las negrillas nos corresponden).
Bajo aquellos razonamientos, aplicando al caso del impetrante de tutela quien ocupaba un cargo jerárquico y de representación del Estado, a través de una invitación directa efectuada por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Pary Rodríguez, para asumir las funciones en un cargo diplomático, funcionario que según los datos que arrojan el expediente y de la propia versión del accionante, éste no tiene la calidad de funcionario de carrera diplomática, sino de libre nombramiento, en consecuencia, su reconocimiento tanto a la estabilidad como a la inamovilidad laboral, se encuentra limitada por su propia calidad de funcionario que ostentaba a tiempo de asumir el cargo de Agente Consular, quien no goza de la protección de la inamovilidad laboral, precisamente por la situación de funcionario provisorio que tuvo al momento de ser designado mediante la Resolución Ministerial S.E. 060/2019, por invitación directa del máximo ejecutivo de ese entonces; por consiguiente, advirtiéndose que su ingreso al referido Consulado no fue producto de un proceso de selección y/o examen de competencia para ocupar el cargo del cual fue cesado. Consiguientemente, la carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional.
III.3. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, estableció: “…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que –reiterando– deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a una justa remuneración y al seguro social, señalando que mediante Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-128/2020, el Viceministro de Gestión Institucional y Consular, Freddy Heriberto Abastoflor Córdova –hoy autoridad demandada–le comunicó el cese de sus funciones que cumplía en el Consulado de Milán, República de Italia, sin considerar que con anterioridad había hecho conocer su condición de padre progenitor de un menor de un año; razón por la que, le asistía el derecho a la inamovilidad laboral.
Conocida la problemática venida en revisión se tiene que en consideración a la Resolución Ministerial S.E. 060/2019, firmada por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, se designó a Orlando Roca Melgar como Agente Consular en el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Milán-Italia, bajo el ítem 9111 a partir del 15 de julio de 2019, siendo posesionado en la misma fecha conforme se tiene de la Nota SC CITE: IT.MIL-NSC-147/2019.
Según se advierte de la Ficha Personal de Servidores Públicos-Servicio Exterior, con fecha de declaración de 10 de julio de 2019, el ahora accionante ingresó a dicha cartera de Estado como funcionario de libre nombramiento, en el ínterin del cumplimiento de sus funciones, el 3 de diciembre de 2020, se produjo el nacimiento de su hijo en Lombardia, Milán-Italia, por cuyo efecto, mediante Nota S.C. Cite: CB.IT.MH-NSC-62/2020 HR 12589.20, dirigida a Freddy Heriberto Abastoflor Córdova, Viceministro de Gestión Institucional y Consular, solicitó información para la otorgación del pasaporte oficial en favor del menor, a fin de que se le conceda la carta de identidad; sin embargo, el Viceministro de Gestión Institucional y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante tener conocimiento del nacimiento de su hijo, por Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-128/2020, le hace conocer el cese de sus funciones como Agente Consular a partir del 2 de marzo de 2020. Ante dicha determinación, Orlando Roca Melgar, por Nota S.C. Cite: CB.IT.MIL-NSC-64/2020 HR.: 12759.20 de igual fecha, dirigida al Viceministro de Gestión Institucional y Consular, manifestó que no podía ser cesado en sus labores, al no existir algún motivo que genere tal situación, además de señalar que goza de inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año de edad, conforme así lo contempla el art. 43.12 de la Ley 465, aclarando que esa situación fue informada a la Jefe de Misión, Malena Guzmán Suárez, desde el 8 de enero de 2020, y al propio Viceministro, según Nota CITE: CB.IT.MH-NSC-62/2020 HR 12589.20 de 28 de febrero, solicitando que no se le remueva del cargo.
Petición que fue valorada a través de la Nota Interna GM-DGAA-URH-Ni-117/2020 H.R. 12759.20 de 17 de marzo, labrada por el Director General de Asuntos Administrativos y dirigida a la Directora General de Asuntos Jurídicos, quien informó sobre la solicitud de inamovilidad laboral del ahora accionante, en la cual se señaló que la Dirección de Asuntos Administrativo no conoció de las notas mencionadas en la Nota S.C. Cite: CB.IT.MIL-NSC-64/2020 HR.: 12759.20, como tampoco se tenía tal documentación en el file personal del referido funcionario, informando a su vez que Orlando Roca Melgar, se encuentra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento, dispuesta por el art. 42.I de la Ley 465.
De igual forma, mediante Informe Jurídico GM-DGAJ-UGJ-In-514/2020, emitido por el abogado de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al Director General de Asuntos Administrativos, se emitió criterio jurídico sobre la solicitud de inamovilidad laboral como padre progenitor de Orlando Roca Melgar, ex Agente Consular del Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia, acreditada en Milán-República de Italia, estableciendo que el mencionado ex funcionario fue designado en el cargo de Agente Consular, que trasuntaba intermediación democrática, fundado en la confianza, de naturaleza esencialmente provisoria y/o temporal, por lo que, por excepción no le era aplicable el derecho a la inamovilidad laboral como progenitor, en consecuencia, su cese de funciones se encontraba plenamente fundamentada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa y en consonancia con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el ahora impetrante de tutela fue designado como Agente Consular, de manera directa por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, entendiendo con ello, que si bien dicho cargo resulta ser uno de carrera, tal como lo reconoce el art. 55 de la Ley 465, no es menos evidente, que a tiempo de asumir aquellas funciones el impetrante de tutela no fue partícipe de ningún concurso de méritos y/o examen de competencia, ni se acreditó por ningún extremo la conclusión del Curso de Capacitación de la Academia Diplomática Plurinacional o su equivalente, o haber recibido invitación expresa del Ministro de Relaciones Exteriores por su condición profesional, personalidad, experticia o técnica de reconocida trayectoria o compromiso social. Más al contrario de la revisión de la documentación adjunta y de la propia ficha personal de servidores públicos del Servicio Exterior, se tiene que éste asumió el cargo como funcionario de libre nombramiento, cuya función pública emerge de un nombramiento directo y de libre remoción como facultad privativa de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores.
En tal circunstancia, los servidores públicos provisorios conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no gozan de la inamovilidad laboral, puesto que al ser funcionarios de libre remoción simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna causal y menos considerar la preminencia del derecho a la inamovilidad laboral por su condición de progenitor, puesto que dichos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa diplomática, más si su ingreso no se sujetó a procedimientos que obedezcan a un proceso de selección de personal por convocatoria pública, estando sujetos a las prerrogativas propias de la MAE por tratarse de servidores públicos provisorios; consiguientemente las normas que amparan a los padres progenitores, no le alcanzan al ahora accionante; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada respecto de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral, reclamados por el ahora solicitante de tutela.
Independientemente de lo precedentemente citado, tomando en cuenta que la inamovilidad laboral es una garantía constitucional que tiene como finalidad la protección de una pluralidad de derechos fundamentales, siendo el núcleo protectivo esencial el bienestar de la madre gestante o el del progenitor y los derechos del ser concebido o de la niña o niño hasta que cumpla un año de edad, en miras, a que tanto el periodo de gestación, como los primeros doce meses de vida del niño, se desarrollen con los mayores estándares de bienestar, en condiciones de dignidad; en tal sentido, asumiendo el fin proteccionista de la Ley Fundamental, corresponde en el caso concreto, resguardar los derechos del recién nacido, que resulta ser el bien jurídico protegido; más si de quienes depende, se encuentran en una situación compleja en virtud de radicar en un país distinto al de su origen, en el que con seguridad las condiciones para beneficiarse con algún trabajo, son limitativas.
En tal circunstancia, no obstante haber quedado disuelta la relación laboral entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ahora accionante por no estar dentro de los alcances de protección del derecho de inamovilidad laboral, empero ello no significa el desconocimiento de los derechos del niño, y su amparo hasta que cumpla un año de edad, puesto que el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, teniendo presente que se trata de una persona titular de derechos reconocida por preceptos constitucionales insertos en el art. 58 de la Norma Suprema; en consecuencia, corresponde resguardar sus derechos a la vida, salud y seguridad social, los cuales no pueden ser ignorados como emergencia de la disolución de la relación laboral, más si lo que prima es el interés superior del niño, independientemente de la calidad que hubiese ostentado el funcionario cesado, en el entendido que la protección es al ser concebido o al recién nacido o niño (a) menor de un año; con base a dicho razonamiento se dispone resguardar los derechos del hijo del solicitante de tutela, hasta que cumpla un año de edad; debiendo la institución otorgar las prestaciones de todos los servicios, incluidos los subsidios, sea en especie o en dinero, en beneficio del niño y la madre, según corresponda; en resguardo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que les asiste a estos últimos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.