SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 12 a 21, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2012, mediante contrato escrito indefinido, inició su relación laboral con la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”, en el cargo de “Ayudante General”, con una remuneración mensual de Bs3 400.- (tres mil cuatrocientos bolivianos 00/100). El 27 de julio del 2020, fue convocada por su empleador a una reunión en las oficinas de Recursos Humanos (RRHH), donde fue despedida de manera injustificada; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, emitiendo dicha instancia administrativa la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020 de 26 de agosto, siendo notificada a la referida empresa, misma que no cumplió con dicha determinación conforme se evidencia del informe de verificación de Conminatoria de Reincorporación Laboral de 10 de septiembre del citado año.

Refiere que, la empresa accionada no respetó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección constitucional de la cual goza, pues la conminatoria de reincorporación laboral es obligatoria en su cumplimiento a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no siendo necesario exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas o judiciales, por encontrarse en riesgo sus derechos fundamentales relacionados a la subsistencia de su vida, a su dignidad y la de su familia, siendo que la existencia digna de las personas, demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; pues tampoco se consideró la condición de sus hijos menores de edad y con discapacidad; asimismo, la empresa accionada al no dar cumplimiento a la conminatoria en cuestión, lesiona también su derecho a una remuneración justa y a la seguridad social; por lo que, pide se conceda la tutela solicitada en resguardo de su situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra en relación a su empleador en aplicación del principio favor debilis; además que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en cuanto al pago de salarios devengados dispuesta en la conminatoria de reincorporación, no se establece que la misma deba ser cumplida en una u otras parte, sino que dicho cumplimiento debe ser en su totalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social vinculados a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 46, 48, 49, “51”, 109, “115 num. I y II” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la empresa accionada proceda a su inmediata reincorporación laboral; b) Se disponga la cancelación de los salarios devengados de los meses junio, julio y agosto en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020; y, c) Se condene en costas y costos a la parte accionada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30, encontrándose presente la peticionante de tutela asistida por su abogado, y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia señaló: 1) La presente acción de amparo constitucional, se centra exclusivamente en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020 librada por el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a la empresa accionada proceda a su reincorporación desde el momento de su notificación, y el pago de salarios devengados a partir del despido injustificado; y, 2) De acuerdo a la SCP 0494/2019-S3 de 26 de agosto, no existe excusa para el incumplimiento de la conminatoria, aún se haya presentado cualquier tipo de recurso ordinario para impugnar la misma, ya que al ser la tutela provisional no se puede ingresar al análisis de fondo de lo determinado en la conminatoria; además que, dicho cumplimiento debe ser integral; 3) Al presente existen cuatro meses impagos de salarios (junio, julio, agosto y septiembre), y se encuentra privada de su derecho al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social; 4) La SCP 0243/2019-S4 de 16 de mayo, citando a la SCP 0177/2012, establece que se debe aplicar el estándar más alto a momento de determinar la obligación y cumplimiento de la conminatoria; 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 015/2018-S4 de 23 de febrero y 0243/2019-S4 de 16 de mayo, establecen la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias y que la Sala o Tribunal de garantías debe conceder la tutela integral; es decir, se cumpla la conminatoria tanto en la reincorporación como en el pago de salarios; y, 6) Con relación al pago de costas y costos, no se puede agravar la situación del trabajador cuando procura buscar justicia ante los tribunales o que sufra menoscabo en sus derechos e ingresos.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Marcelo Paz Soria, representante legal de la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.” no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada -se comprende en parte-, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020, y no ha lugar al pago de costas y costos, bajo los siguientes fundamentos: i) La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, es de cumplimiento inmediato, no puede suspenderse su ejecución, independientemente de la impugnación que pueda realizarse en la vía administrativa o judicial; es decir, mientras no exista una resolución firme por la cual se haya dejado sin efecto la misma, debe ser cumplida en su integridad; ii) El empleador puede impugnar la conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, ello no implica desconocer la obligación de acatar las determinaciones emitidas por las Jefaturas de Trabajo; iii) En el presente caso, cursa informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 065/2020 presentado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, el cual establece el no cumplimiento de dicha conminatoria; iv) El Tribunal de garantías puede ordenar al empleador obedecer la conminatoria provisional de manera inmediata, en razón a que la misma puede ser modificada en un proceso posterior sea administrativo o judicial; y, v) El Tribunal de garantías al no actuar de forma invasiva con otras jurisdicciones, no realiza la valoración de las pruebas producidas en el proceso administrativo; por lo que, no puede determinar un cumplimiento parcial; vale decir, que si la conminatoria dispone la reincorporación y el pago de sueldos devengados, debe ser cumplida en su totalidad; sin embargo, la SCP “0083/2004-S3 de 27 de octubre”, entre otras, estableció que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión y cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede operativizarse a través de la misma, ya que deberá ser la autoridad administrativa y/o judicial quien determine en qué medida compete dichos pagos, correspondiendo conceder la tutela de manera provisional, aclarando que la accionante debe acudir ante las instancias pertinentes para solicitar la liquidación y el cálculo de los sueldos y demás beneficios determinados por ley y sin la imposición de costas.