SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social vinculados a la vida, a la salud y a la alimentación; toda vez que, la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de los presupuestos a considerar respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 00457/2021-S3 de 10 de agosto, señaló que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis de caso concreto

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, vinculados a la vida, salud, alimentación y seguridad social; toda vez que, la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”, incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020 de 26 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que por ley le corresponden.

Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de los datos del proceso constitucional, se advierte que la accionante ocupaba el cargo de “Ayudante General” en la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.” -hoy accionada, del cual fue desvinculada el 27 de julio de 2020; motivo por el que, el 3 de agosto de igual año, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando que su despido fue intempestivo e injustificado y solicitando su reincorporación laboral, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020, emitida por dicha instancia administrativa, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que por ley le correspondan, con el argumento de que, si bien la parte empleadora alegó haberse ejecutado el despido en razón a un supuesto caso de fuerza mayor tras encontrarse afectada económicamente por la pandemia a nivel nacional y haberse visto obligada al cierre de diversas áreas; sin embargo, no presentó documentación legal suficiente que acredite la veracidad de lo afirmado, debiendo precautelar el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la trabajadora (Conclusión II.1); sin embargo, tal determinación no fue cumplida según Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 065/2020, emitido por el Inspector de Trabajo (Conclusión II.3). Bajo ese antecedente, ante dicho incumplimiento, la peticionante de tutela acudió a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa.

Al respecto, es menester señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante la existencia de jurisprudencia dispersa en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, se concluye que a tiempo de considerar la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional procede de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; asimismo, que la tutela que se otorga es provisional, al existir todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o empleador; además de, establecerse diáfanamente que este Tribunal se encuentra impedido de examinar si el emplazamiento laboral carece de fundamentación o si los elementos probatorios y hechos fácticos, merecían tal pronunciamiento; puesto que, esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa debiéndose acatar todas sus determinaciones.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el caso, se tiene la existencia de una conminatoria de reincorporación, que en efecto fue incumplida por la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”; no obstante, a que tuvo conocimiento de la misma, conforme se advierte del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 065/2020, emitido por el Inspector de Trabajo, que señaló que habiéndose constituido en la empresa de referencia, fue atendido por Juan Saucedo Taborga, Asistente de RR.HH. de dicha empresa, quien habiendo sido informado del motivo de la inspección manifestó que: “…conocen la conminatoria y que no se procedió a reincorporar a los trabajadores debido a que se encuentran esperando que se resuelva un recurso planteado ante el Ministerio (…) dirigido al Jefe Departamental del Trabajo y Previsión Social solicitando Aclaración y Complementación de R.A. (…) que una vez resuelto determinaran el cumplimiento de la Conminatoria…” (sic[fs. 5])., aspecto corroborado por la firma y constancia de recepción por el mencionado, consignada en el Memorando de verificación de reincorporación laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB 065/2020 de 10 de septiembre (Conclusión II.2); así como de la RM 745/20, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual se señala que mediante memorial presentado el 3 de septiembre de ese año, la empresa accionada solicitó “Aclaración y Complementación”, entre otras, de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020, solicitud que fue declarada improcedente; por consiguiente, el 2 de octubre de 2020 la parte accionada formuló Recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria (Conclusión II.3).

Así, quedando advertida la inobservancia de la empresa “INDUSTRIAS BELEN S.R.L.”, a la determinación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, corresponde señalar que la misma tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; por ello, dicha conminatoria debió ser cumplida de manera inmediata por la empresa accionada, independientemente de los recursos interpuestos, obligación que abarca la reincorporación determinada por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conforme se dispuso, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, esto en consideración a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Dicho de otro modo, ante la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral que ordena la restitución del trabajador a su fuente laboral y pago de salarios u otros, deberá darse cumplimiento al mismo con la finalidad de resguardar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin perjuicio que la parte empleadora acuda a la judicatura laboral o administrativa para reclamar la pertinencia de la misma, ello en consideración a que la tutela otorgada mediante el presente mecanismo de defensa es enteramente provisional.

En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada de manera netamente provisional con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la seguridad social vinculados a la vida, a la salud y a la alimentación, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 095/2020, con los alcances dispuestos en la misma, reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del hoy impetrante de tutela.

Con relación a la solicitud de costas y costos procesales, no corresponde que las mismas sean impuestas; toda vez que, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación es una facultad potestativa de esta jurisdicción, la cual no considera pertinente su aplicación al caso de autos, debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela y la forma de resolución de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Finalmente, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores que desempeñan funciones en instituciones públicas o empresas privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -se comprende en parte- la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.