SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77 a 90 vta.; y de subsanación de 6 de octubre de igual año (fs. 94 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sobre la base del Informe Final ICI 09/2019 de 15 de enero, de la Comisión Investigadora, “Conflicto de Intereses Cossio-Balcazar”, elaborado por la Unidad de Trasparencia y Lucha Contra la Corrupción de la empresa YPFB Transporte S.A., el 3 de diciembre de 2019 se inició un proceso administrativo en su contra, al ser trabajador de la referida Sociedad, el cual concluyó con la emisión de la Resolución YPFBTR.GG 01/2020 de 10 de febrero, por la que se dispuso la rescisión de su contrato de trabajo, al establecer como falta cometida, el no haber comunicado de manera oportuna un conflicto de intereses y la omisión de hacer conocer el estado de gravidez de su dependiente, quien ahora es su esposa, sin tomar en cuenta que no existe norma interna que establezcan dichas faltas y su sanción con la medida extrema de destitución.
La indicada Resolución no expresó fundamentos ni razones jurídicas sobre la decisión asumida, habiéndose limitado únicamente a la transcripción de normas y expresión de apreciaciones subjetivas, sin establecer el nexo de causalidad y la aplicabilidad de la falta en concreto; así también, el señalado fallo carece de congruencia interna como externa, por cuanto no realizó una correcta valoración de los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, omitiendo asimismo pronunciarse sobre todas las observaciones realizadas al informe final de la comisión investigadora, lo cual se agravó debido a que el proceso disciplinario interno no contempla la doble instancia o principio de impugnación, al ser el ahora demandado la máxima autoridad jerárquica de la empresa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa y a la doble instancia, vinculados con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, citando al efecto los arts. 115.II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y consecuencia, se declare nula y sin efecto legal la Resolución YPFBTR.GG 01/2020, ordenando a la parte demandada, dicte una nueva resolución fundamentada y congruente, y hasta en tanto ello ocurra, se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral, con la sanción de costas judiciales y multa a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 120, presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: a) La acción tutelar presentada cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, es la propia Resolución YPFBTR.GG 01/2020, que en su parte in fine, la que establece el agotamiento de la vía administrativa; y, considerando que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Acuerdo de Sala Plena 07/2020 e Instructivo 01/2020, decidió suspender los plazos desde el 21 de marzo al 6 de julio de 2020, debido a que únicamente se recibían acciones de defensa vinculadas a la pandemia, se establece también el cumplimiento del plazo previsto para la formulación de la presente acción de defensa; b) En el Procedimiento Interno PH.024, relativo a conflicto de intereses, obsequios y atenciones, no se establece sanción por estas omisiones y menos de destitución de la empresa; y, c) La parte demandada incurrió en una interpretación forzada y arbitraria de la norma, asimilando el término afinidad con relaciones sentimentales, justificando con ello su destitución del trabajo, afectando no solo la legalidad formal, taxatividad y tipicidad, sino también la proporcionalidad de la sanción, todos como elementos del debido proceso.
I.2.2..Informe del demandado
Carlos Ramón Navas Clouzet, Gerente General de YPFB Transporte S.A., a través de su representante legal, mediante informe escrito de 11 de octubre de 2020, cursante de fs. 108 a 112 vta., señaló que: 1) Por Informe Final ICI 09/2019 de 15 de enero, la Comisión Investigadora de la empresa, concluyó en uno de los puntos, que existió un conflicto de intereses entre el accionante y una trabajadora de la citada Sociedad, desde agosto de 2018, sin que el mismo haya sido comunicado, conforme a la normativa interna hasta un año después, es decir, en agosto de 2019; por lo cual, se recomendó la rescisión del contrato laboral con el ahora impetrante de tutela; 2) Mediante nota de 23 de enero de 2020 y conforme a procedimiento interno, el solicitante de tutela presentó sus observaciones, impugnando el informe final y solicitando revocar en su totalidad el mismo, confesando expresamente una posible situación de conflicto de intereses, en infracción de la normativa Procedimiento Interno PH.024; no obstante, se analizó la impugnación presentada, emitiendo la Resolución YPFBTR.GG 01/2020, que de manera clara y motivada confirmó en todas sus partes el informe final, en aplicación de la norma interna y los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); 3) En el procedimiento desarrollado no se emitió ninguna resolución judicial y a pesar de ello, la Resolución se encuentra claramente fundamentada y motivada al analizar la impugnación respecto a que por conflicto de intereses también se encuentran inmersas las relaciones sentimentales; por lo que, resultó inexistente la lesión al debido proceso por falta de motivación; 4) El accionante refirió que no se hubieran resuelto todos los agravios expuestos en su impugnación; sin embargo, no precisó los mismos; no obstante, de la revisión de la Resolución tampoco se advierte aspectos no resueltos; asimismo, se aclaró que no existe incongruencia interna en el Informe Final ICI 09/2019 de la Comisión, como erróneamente sostiene el impetrante de tutela; 5) El citado Informe Final de la Comisión no solo es una recomendación sino que también establece responsabilidades después de que el trabajador hubiera sido escuchado, de manera que se trata de una primera sentencia, así se lee del Procedimiento Interno PH.030, de manera que si bien la norma ofrece la posibilidad de efectuar observaciones, las mismas se la efectúan en el marco del derecho a la doble instancia, precisando que el derecho a la defensa fue ejercido en el caso durante todo el procedimiento previo al señalado Informe Final; 6) Se dejó establecido que al momento de impugnar el Informe Final ICI 09/2019 de la Comisión, Freddy Cossio Cabrera –ahora solicitante de tutela– reconoció que sí existe la sanción de rescisión del contrato, y no obstante que este no reclamo la falta de tipicidad o taxatividad en su impugnación, la sanción se encuentra establecida en el art. 102 del Reglamento Interno de Personal de dicha empresa, en el que se prevé la rescisión del contrato laboral por infracción a los procedimientos internos, tales como el Procedimiento Interno PH.024, que obliga a los trabajadores a declarar conflictos de interés como el reconocido por el accionante; y, 7) Si bien el impetrante de tutela cuestionó el razonamiento de la Comisión Investigadora de la citada empresa, para imponer tal sanción; empero, se entendió que la jurisdicción constitucional no puede verificar dicha labor ni actuar como tribunal de casación, con mayor razón si la acción tutelar no fue dirigida contra el señalado Informe Final, sino únicamente contra la resolución pronunciada por la Gerencia General. Con base en dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 84 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 120 vta. a 127 vta. y Auto de Complementación y Enmienda de la misma fecha, denegó la tutela impetrada; bajo los fundamentos siguiente: i) La parte hoy accionante ha hecho uso de su derecho a la impugnación; por lo que, no resultó evidente la vulneración de su derecho a la doble instancia o impugnación; ii) La Resolución YPFBTR.GG 01/2020, en su Considerando cuarto precisó inicialmente todos los argumentos vertidos por el recurrente hoy impetrante de tutela, los cuales fueron resueltos en el Considerando siguiente, no existiendo incongruencia en dicho fallo; iii) El Reglamento Interno de la empresa establece distintos tipos de sanciones, hecho también reconocido por el ahora accionante, de manera que se cumplió con el principio de taxatividad y tipicidad vinculado al principio de legalidad de la falta y la sanción; y, iv) La parte solicitante de tutela, no fundó adecuadamente respecto a la errónea interpretación normativa acusada, de manera que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de tal actividad desarrollada por la parte demandada; similar situación a lo acontecido sobre la acusación de lesión al principio de proporcionalidad.