SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2021-S4

Fecha: 20-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que la parte demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa y a la doble instancia, vinculado con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; puesto que asumió la decisión de rescindir su contrato de trabajo por no haber comunicado oportunamente el conflicto de intereses por la relación sentimental (de pareja) que tenía desde agosto de 2018, y luego conyugal desde mayo de 2019, con su dependiente Jessica Balcazar Karageorge, sin tomar en cuenta que dicha conducta no se encuentra descrita como falta y menos con la sanción de destitución; omitiendo en ese sentido, pronunciarse sobre todas las observaciones realizadas al Informe Final de la Comisión Investigadora, así como la valoración de los antecedentes y pruebas aportadas al proceso, en su justa dimensión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

Cabe señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión que se asume, con mayor razón si a través de la misma se imponen sanciones o se afectan derechos de las partes involucradas, de manera que, su omisión acarrea la lesión al debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

Como se ha señalado al inicio de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, en el caso concreto el accionante acusa que la parte demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa y a la doble instancia, vinculado con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; debido a que tomó la decisión de rescindir su contrato de trabajo con YPFB Transporte S.A., por falta de comunicación oportuna del conflicto de intereses generado por la relación sentimental (de pareja) que tenía desde agosto de 2018 y luego conyugal desde mayo de 2019, con su dependiente Jessica Balcazar Karageorge, sin tomar en cuenta que dicha conducta no se encuentra descrita como falta y menos con la sanción de destitución en la normativa interna; omitiendo en ese sentido pronunciarse sobre todas las observaciones realizadas al Informe Final de la Comisión Investigadora, así como la valoración de los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso, en su justa dimensión.

Precisado de esa manera el problema jurídico-constitucional a resolver, debe iniciarse señalando que, conforme a lo precisado en las Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Comisión Investigadora de YPFB Transporte S.A., mediante Informe Final ICI 09/2019 de 15 de enero, ha establecido que desde agosto de 2018 existió un conflicto de intereses entre los trabajadores Jessica Balcazar Karageorge y Freddy Cossio Cabrera –hoy accionante–, por mantener inicialmente una relación de pareja, y luego, desde mayo de 2019 una relación conyugal entre ambos, vulnerando de esa manera el Procedimiento Interno PH.024 “Conflicto de intereses, obsequios y atenciones”, recomendándose para el último de los nombrados (Freddy Cossio Cabrera), la rescisión del contrato de trabajo por la causa legal prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DR-LGT, concordantes con el 119 inc. e) del Reglamento Interno de la empresa, por no haber comunicado de manera oportuna el conflicto de intereses suscitado como efecto de la relación de pareja entre este y su dependiente Jessica Balcazar Karageorge, omisión en la que habría incurrido por el lapso de un año desde que inició su relación y tres meses luego de haber contraído nupcias, y continuar ejerciendo actividades laborales de supervisión con relación a su dependiente y no haber dispuesto que dicha trabajadora ejerza el descanso por baja prenatal, infringiendo con esto último el Código de Conducta y el art. 100 inc. a) del Reglamento Interno de la sociedad, la Cláusula Quinta de su contrato de trabajo y los artículos señalados de la Ley General del Trabajo y del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

En conocimiento de ese Informe, el ahora impetrante de tutela, a través de nota dirigida a la Gerencia General de YPFB Transporte S.A. el 23 de enero de 2020, presentó observaciones y aclaraciones al Informe Final ICI 09/2019, precisando que dicho Informe de la Comisión Investigadora, tenía vicios de nulidad que no podrían ser convalidados, en cuya razón solicitó se revoque el referido informe y se reevalúe la aplicación de la sanción recomendada, en consideración a que no existiría falta alguna que hubiera generado algún tipo de beneficio indebido y/o afectación a la empresa; sin embargo, mediante Resolución YPFBTR.GG 01/2020 de 10 de febrero, la Gerencia General de YPFB Transporte S.A., confirmó en todas sus partes el Informe Final ICI 09/2019 de la Comisión Investigadora, en consecuencia, dispuso la ejecución de las recomendaciones insertas en el referido informe, entre ellas, la rescisión del contrato de trabajo con Freddy Cossío Cabrera por la causa legal prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DR-LGT, concordantes con el 119 inc. e) del Reglamento Interno de la empresa, por no haber comunicado de manera oportuna el conflicto de intereses suscitado como efecto de la relación de pareja entre este y su dependiente Jessica Balcazar Karageorge, omisión en la que incurrió por el lapso de un año desde que inició su relación sentimental (como pareja) y tres meses luego de haber contraído nupcias, y continuar ejerciendo actividades laborales de supervisión con relación a su dependiente. Decisión que fue ejecutada a través de nota YPFBTR.ATH.TH 087/2020 de 17 de febrero, por la cual, la Gerencia del Talento Humano y la Gerencia General de YPFB Transporte S.A. comunicaron a Freddy Cabrera Cossío, la rescisión de su contrato de trabajo por causa justificada.

Ahora bien, la nota de observaciones y aclaraciones al Informe Final ICI 09/2019, presentado por el ahora accionante contra el indicado informe, en lo pertinente y relevante contiene los siguientes reclamos: i) Que su relación formal con Jessica Balcazar Karageorge inició en mayo de 2019, con el nacimiento de su hijo, el inicio de la convivencia y el acto de matrimonio entre ambos, de manera que cualquier relación laboral previo al mes indicado no debiera ser considerada para fines de investigación, aspecto vinculado también a la relación de dependencia de la trabajadora; ii) Que no existe normativa legal alguna que establezca que una relación sentimental se catalogue como un conflicto de intereses, prueba de ello es la inexistencia en el Formulario “FH.071 Declaración de Conflicto de Interés Personal de la Empresa”, de dicha causal; razón por la que, no se declaró el conflicto de intereses el 30 de enero de 2019; y, iii) Que la Comisión Investigadora, al igual que la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la empresa, no consideró los descargos y justificaciones presentados en cuanto a la observación de deficiente supervisión en cuanto a la inasistencia, retrasos y ausencias por vacaciones y bajas médicas de la indicada trabajadora, los cuales son de competencia exclusiva y privativa de la Gerencia de Talento Humano.

Contrastados dichos reclamos con lo desarrollado en la Resolución YPFBTR.GG 01/2020, se puede señalar que, luego de verificado el cumplimiento del procedimiento interno relacionado a las etapas procesales de toda investigación, señaló que: En cuanto al primer punto anotado, refiriéndose a la relación de dependencia de la trabajadora, indicó que: “…lo manifestado por el trabajador Freddy Cossío Cabrera, es parcialmente evidente, puesto que independientemente de los trabajos de coordinación que la trabajadora Jessica Balcazar Karageorge realizó con el Área de Sistema de Gestión Integrado (SGI) con relación al plan de revisión documental que se debía cumplir, formalmente su relación de dependencia, según el organigrama cursante en la carpeta del proceso, figuraba en la Jefatura de Medición, aunque evidentemente no de manera directa con el señor Cossío, advirtiéndose que sí es evidente que durante la gestión 2017 la relación de dependencia directa de la señora Balcazar era con el Coordinador de Laboratorio (B) y de manera indirecta con el señor Cossío, siendo también evidente que desde mediados de 2018 se configuró la relación de dependencia directa entre ambos, al quedar acéfalo el cargo de Coordinador de Laboratorio (B), lo cual es admitido por el trabajador Freddy Cossío Cabrera, en su nota; quedando claro el hecho que cuando se presenta la causal de conflicto de interés existía una relación de dependencia directa entre los trabajadores Jessica Balcazar Karageorge y Freddy Cossío Cabrera” (sic).

Más adelante y en directa relación con este punto, refiriéndose a su participación en el proceso de selección y designación de la indicada trabajadora, la autoridad hoy demandada reconoció que efectivamente el procesado, hoy accionante, no tuvo mayor participación que el de realizar la solicitud de contratación de personal para dicho cargo, empero, luego precisó que: “…esta observación se torna en irrelevante, puesto que conforme lo expuesto en el Informe Final de la Comisión Investigadora, el conflicto de interés entre los trabajadores Freddy Cossío Cabrera y Jessica Balcazar Karageorge, no se configuró al momento de la contratación de esta última, sino durante la vigencia de la relación de dependencia directa entre ambos” (sic).

En cuanto al segundo punto, la autoridad hoy demandada precisó que discrepaba con la observación realizada por el trabajador, ahora impetrante de tutela, ello en consideración a lo previsto en el Procedimiento Interno PH.024, que luego de transcribir el objetivo y alcance del indicado procedimiento y la definición de lo que se entiende por conflicto de intereses en el mismo, estableció lo siguiente: “Como puede advertirse, en el texto antes transcrito del Procedimiento Interno PH.024, no solamente constituyen causas de conflicto de interés, las relaciones personales por matrimonio y convivencia, sino también las relaciones por afinidad (lógicamente entre ellas, las relaciones sentimentales) puesto que lo que trata de evitar el código de conducta y el referido procedimiento interno PH.024, es que cualquier tipo de relación personal pueda influir en las actividades del trabajo, afectando el interés primario (empresa) por un interés secundario (personal) evitando que se generen actos alejados de los principios éticos que regulen las actividades relacionadas con YPFB Transporte S.A. Por lo que el suscrito Gerente General coincide plenamente con la Comisión Investigadora en cuanto a su hallazgo relacionado al momento que se configuró el conflicto de interés entre los trabajadores Freddy Cossío Cabrera y Jessica Balcazar Karageorge, considerando de manera objetiva la fecha que ambos confesaron como inicio de su relación sentimental extra laboral (agosto de 2018) puesto que como se tiene expuesto líneas arriba, desde ese momento surgió una relación por afinidad que ameritaba ser comunicada a las instancias competentes para que se puedan tomar las acciones preventivas correspondientes; resaltando además que aun considerando la observación expuesta por el señor Cossío en cuanto que, según él, la fecha de configuración del conflicto se interés se originó el 12 de mayo de 2019 (convivencia), de igual manera incumplieron la obligación prevista en el procedimiento interno PH.024, puesto que ambos trabajadores reportaron tal conflicto de interés recién el agosto de 2019 (tres meses después de la convivencia y posterior matrimonio y un año después de haberse iniciado su relación amorosa o por afinidad)” (sic).

Más adelante, relacionado también a este punto, la indicada Resolución expresó que: “…el señor Cossío finalmente reconoce la existencia de faltas que ameritan ser sancionadas y señala que coinciden con el informe de la Comisión Investigadora en que debe aplicarse la sanción que amerite, sin embargo, aclara que primeramente debería considerarse el Reglamento Interno de la Empresa, específicamente, lo establecido en el art. 102 y posteriormente aplicar la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Al respecto, el suscrito Gerente General, aclara que los tipos de sanción previstos en el art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo no son necesariamente de aplicación escalonada, sino que por el contrario, conforme a lo previsto en el mismo artículo, corresponde su aplicación según la gravedad de la falta, habiendo considerado la Comisión Investigadora que la falta cometida por el trabajador Freddy Cossío es de gravedad considerable, con lo cual el suscrito concuerda, puesto que no solamente se trató de un incumplimiento formal o procedimental al no haber presentado de manera oportuna la declaración del conflicto de interés existente de su relación amorosa y posterior relación marital con la señora Jessica Balcázar, sino que también expuso a la empresa YPFB Transporte S.A. de incumplir obligaciones socio laborales relacionadas con el descanso prenatal y asignaciones de subsidio, al haber ocultado información relacionada con la etapa de gestación de su hijo” (sic).

En cuanto al tercer punto de reclamo, referido a que no se consideraron los descargos y justificaciones presentados sobre la observación de deficiente supervisión en lo referido a la inasistencia, retrasos y ausencias por vacaciones y bajas médicas de la indicada trabajadora, los que serían de competencia exclusiva y privativa de la Gerencia de Talento Humano; la precitada Resolución señaló que: “Al respecto, el suscrito Gerente General coincide con la Comisión Investigadora en cuanto a lo expuesto en el punto 3.4 de su Informe Final, en cuanto a que estos aspectos relacionados con el control de los días de inasistencia, retrasos, computo de días de vacación y sus autorizaciones u otras causas de inasistencia observadas; son competencia privativa y exclusiva de la Gerencia de Talento Humano a través de la Jefatura de Administración de Talento Humano, quienes en estricta aplicación de la normativa interna aplicable al efecto y considerando los descargos y justificativos presentados por los trabajadores, deberán asumir las medidas respectivas, no existiendo la necesidad de ahondar en mayor análisis al respecto, lo cual no se configura en una falta u omisión de valoración de los documentos de descargo presentados al respecto, puesto que en las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Investigadora no se emite ningún pronunciamiento con relación al fondo de este aspecto, sino que por el contrario se determina que sea la Gerencia de Talento Humano que aplique las medidas respectivas al respecto considerando sus competencias y atribuciones, con lo cual mi autoridad concuerda” (sic); observándose en este caso un pronunciamiento expreso y favorable al hoy impetrante de tutela constitucional; por lo que, no es evidente una falta de pronunciamiento respecto a este punto.

Como se puede observar, la parte hoy demandada se pronunció respecto a todas las observaciones expuestas por el ahora impetrante de tutela, en su nota de 23 de enero de 2020, referida a observaciones y aclaraciones al Informe Final ICI 09/2019, emitida por la Comisión Investigadora; y si bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión que se asume, con mayor razón si a través de la misma se imponen sanciones o se afectan derechos de las partes involucradas, expresando de esa manera las razones de su decisión, en el caso concreto dicha exigencia fue cumplida por la autoridad demandada en la Resolución YPFBTR.GG 01/2020, cuya respuesta además no se advierte que sea arbitraria o insuficiente, pues la motivación de la resolución no implica la abundancia en cuanto a las determinaciones, sino que sea clara en cuanto a las razones que motivan la decisión.

En ese sentido, se advierte con claridad el hecho atribuido al procesado, hoy accionante, referido al conflicto de interés en que incurrió el trabajador al haber mantenido con la trabajadora Jessica Balcazar Karageorge, una relación sentimental desde agosto de 2018 y desde mayo de 2019 como esposos, sin haber reportado dicho conflicto a la empresa, el cual se encuentra contemplado en el Procedimiento Interno PH.024, cuya definición es amplia y no limitada únicamente a las relaciones de parentesco consanguíneo o de afinidad, norma interna que establece la obligación de todo trabajador de YPFB Transporte S.A., de hacer conocer el conflicto de interés, de acuerdo a lo establecido en dicho procedimiento y el Código de Conducta, “al inicio de la relación laboral, al inicio de cada gestión y/o inmediatamente cuando esta relación se establezca”, siendo estos los supuestos normativos incorporados en la norma considerada como contravenida por el trabajador; hechos que, más allá de la fecha de inicio del conflicto de interés, no fueron cuestionados por el trabajador, quien al contrario, admitió su relación con la trabajadora y con quien se encontraba casado a tiempo del inicio de la investigación por la Comisión interna de la empresa; con lo que, el ahora demandado concluyó que el trabajador incurrió en la causal prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DR-LGT y 119 inc. e) del Reglamento Interno de la empresa, todos referidos a “Incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo”, este que a su vez contempla la obligación del trabajador de dar cumplimiento a la normativa interna de la empresa, siendo una de ellas precisamente el referido Procedimiento Interno PH.024.

En ese sentido, no resulta evidente la acusada lesión al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, puesto que como quedó anotado precedentemente, la autoridad ahora demandada cumplió con exponer las razones de la decisión asumida en la Resolución YPFBTR.GG 01/2020, respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos por el ahora accionante en la nota de 23 de enero de 2020, sobre observaciones y aclaraciones al Informe Final ICI 09/2019, cuya decisión además cumple con los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, conforme a lo ya señalado precedentemente.

Cabe señalar que, si bien la parte demandada se constituye evidentemente en la máxima autoridad ejecutiva de YPFB Transporte S.A., no es menos evidente que de acuerdo a lo informado por la misma y que no fue objetado por la parte accionante, en el marco del Procedimiento Interno PH.030, el Informe Final que emite la Comisión de Investigación, no solo es una recomendación, sino que también establece responsabilidades después de que el trabajador hubiera sido escuchado, de manera que se trata de una primera resolución, y tomando en cuenta que contra dicho informe la parte ahora impetrante de tutela formuló observaciones y aclaraciones mediante nota de 23 de enero de 2020, es evidente que este fue escuchado y tuvo acceso a ambas instancias, presentando sus respectivos descargos y fundamentos en merito a los hechos que le atribuían; por lo que, tampoco resulta evidente la vulneración a la doble instancia en este proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.