SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Nicasia Colque Ledezma de Guamán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente por casi dos años.

El 17 de septiembre de 2020, solicitó al Juez demandado emita mandamiento de libertad conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al art. 232 (improcedencia de la detención preventiva) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, ya no procede la medida extrema para el delito de violencia familiar o doméstica; o, en su defecto se señale audiencia de cesación de la medida impuesta, de acuerdo al art. 239.1 (cesación de las medidas cautelares personales) del citado Código; sin embargo, mediante decreto de 17 de septiembre de 2020, la autoridad de control jurisdiccional dispuso: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic); providencia de ese entonces que conminó al representante fiscal se pronuncie en quince días sobre la necesidad de mantener o no la medida de última ratio.

Autoridad que no debió condicionar el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva al informe del representante fiscal; quien el 21 de septiembre de 2020, recién dio respuesta al decreto de 6 de enero del indicado año, solicitando además audiencia de procedimiento abreviado. Por lo que, transcurrieron más de seis días hábiles, sin que se haya fijado el actuado de cesación de la medida impuesta; por el contrario, a través del proveído de 21 del referido mes y año, programó la del aludido requerimiento conclusivo, sin contestar a la petición de la Fiscal de Materia de mantener su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como del principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia se “conceda” su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 14 y vta.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Marcela Tatiana Salazar Ágreda, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, manifestó que: a) Observando que existía una providencia respecto a requerir sobre la necesidad de la detención preventiva, pidió al Juez demandado que rechace la solicitud de dar libertad pura y simple al accionante; y, b) Habiendo un acuerdo de procedimiento abreviado con el peticionante de tutela y su defensa técnica, se señaló audiencia para el 29 de septiembre de 2020; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2020 de 26 de septiembre, cursante de fs. 18 a 21, concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la celeridad de pronto despacho, debiendo el Juez demandado señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme a la solicitud de 17 de igual mes y año, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, la denegó con relación al pedido de libertad, por “no estar dentro” de la improcedencia de la medida extrema, al encontrarse privado de libertad mediante Resolución fundamentada y con los alcances de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; por otro lado, exhortó a dicha autoridad a cumplir los plazos procesales que la ley dispone, sin costas por ser excusable; asimismo, llamó la atención a la Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de la citada localidad y departamento, para que la misma desempeñe sus funciones con eficiencia como establece la Ley del Órgano Judicial y el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el decreto de 17 de septiembre de 2020, habría sido emitido conforme las nuevas atribuciones de la nombrada, según lo previsto en el art. 56.3 del CPP; por lo que, no deberá causar agravios a los sujetos procesales ni perjuicios a la autoridad titular de ese despacho judicial; tomando en cuenta la “S.C.02/2019”, la cual refiere que el personal de apoyo jurisdiccional está sujeto a responsabilidad cuando la causa de vulneración de derechos sea por incumplimiento o inobservancia de sus funciones y obligaciones, como ocurrió en el caso.

Decisión pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva de 17 de septiembre de 2020, no tuvo respuesta alguna a efectos del señalamiento de la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido por el art. 239 del citado Código; por el contrario, ante la petición de procedimiento abreviado de 21 de igual mes y año, se programó su celebración para el 29 de similar mes y año; estando “a la fecha”, a más de nueve días sin que se haya fijado la petición de la cesación; 2) El desarrollo del proceso y la revisión de las actuaciones procesales son de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional; teniendo la dirección del proceso penal y encontrándose como contralor de derechos y garantías, debió proceder con la corrección del decreto de 17 de septiembre de 2020, conforme al art. 168 del Código Adjetivo Penal; asimismo, al conocer la solicitud de cesación de la medida impuesta, asumía la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible o en el plazo razonable; y, 3) El art. 232.I.5 del CPP, dispone la improcedencia de la detención preventiva, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; empero, tal articulado fue modificado por el art. 2.III de la Ley 1226; así, el art. 232.IV del referido Código, instituye la permisibilidad de la medida de última ratio por delitos de violencia familiar o doméstica; por lo que, el petitorio del impetrante de tutela que se expida mandamiento de libertad a su favor, no se adecúa a la norma procesal.