SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

II. CONCLUSIONE

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicasia Colque Ledezma de Guamán contra Wilmer Marcos Claros Guamán -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, ante el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, el impetrante de tutela solicitó se expida mandamiento de libertad; toda vez que, conforme al art. 272 bis del Código Penal (CP), la pena máxima establecida para ese ilícito es de cuatro años, y el art. 232.I.5 del CPP, determina que en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años, no procede la medida extrema; o, se señale audiencia de cesación de la medida impuesta, bajo los mismos fundamentos de la improcedencia de la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del citado Código (fs. 2).

II.2. Cursa providencia de la fecha mencionada supra, suscrita por Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que en atención al precitado memorial, dispuso: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic [fs. 3]).

II.3. Consta memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, al referido Juzgado, por la Fiscal de Materia asignada al caso, manifestando que por providencia de 6 de enero del indicado año, se le conminó para que en el plazo de quince días calendario se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva; al respecto, en los casos de delitos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no se debe aplicar el transcurso del tiempo de manera pura y simple, sino de forma diferenciada y efectuando el test de proporcionalidad de la medida cautelar (fs. 4 y vta.).