SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S2

Fecha: 27-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y del principio de favorabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 17 de septiembre de 2020, solicitó al Juez demandado emita mandamiento de libertad conforme a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173 al art. 232 del CPP; toda vez que, ya no procede la detención preventiva para ese ilícito; o, señale audiencia de cesación de la medida impuesta, de acuerdo al art. 239.1 del citado Código; sin embargo, mediante decreto de la misma fecha, se dispuso: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic); providencia de ese entonces que conminó al representante fiscal se pronuncie en quince días sobre la necesidad de mantener o no la medida extrema; autoridad que el 21 de septiembre del indicado año, recién dio respuesta al decreto; por lo que, transcurrieron más de seis días hábiles, sin que se haya fijado la audiencia impetrada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La facultad conferida a las Secretarias o Secretarios de juzgado para emitir providencias y el trámite de medidas cautelares

La SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio, estableció que: «Al respecto, previamente a pronunciarse sobre el contenido del decreto y todas las circunstancias fácticas que generaron la dilación invocada, corresponde previamente referirse a la facultad o atribución conferida a los Secretarios o Secretarias de juzgado para emitir providencias, para ello se debe partir de la naturaleza y alcance de dicha atribución, elementos jurídicos que fueron básicamente ya explicados, en una situación de cierta forma similar a la presente en que se trataba del trámite de medidas cautelares, así la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, refirió en la ratio decidendi del caso concreto: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, (...) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, (...) el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso…”.

A partir del referido entendimiento, corresponde precisar que la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, es inherente a cuestiones estrictamente procesales de mero trámite y formales que no tengan ninguna connotación que genere a su vez efectos procesales; es decir, que no se trate de decisiones, aunque no sea de fondo, pero se constituyan en determinaciones materiales que incidan en el fondo de lo solicitado, pues en esos casos es evidente que ello corresponde al Juez que conoce la causa. En efecto, si tomamos en cuenta que toda solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ello implica que el trámite y procedimiento que resuelva las mismas -lo cual incluye una eventual interposición del recurso de apelación- pues lo determinado influye y se encuentra directamente vinculado al fondo, que es la pretensión de definición de la situación jurídica del procesado…”.

En ese orden, no es admisible la pretensión del Juez accionado de deslindar responsabilidad sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando ello a la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme se explicó precedentemente, la dimensión y connotación procesal de la indicada normativa procesal, cuando refiere “providencias de mero trámite”, no puede englobarse como función exclusiva y de competencia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados en la emisión de absolutamente todos los proveídos, pues ello resultaría arbitrario y fuera de las funciones inherentes al control jurisdiccional de la causa, debido a que dentro del proceso penal existen actos y figuras procesales que ante su planteamiento o solicitud, si bien merecen la emisión de un proveído, el mismo puede diferir en cuanto a su alcance, comprendiéndose que los proveídos de mero trámite implican aquellos pasos que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica y solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento, sin una posterior consideración de fondo» (las negrillas son añadidas).

III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio, sostuvo que: «Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, instituyó lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla, que el 17 de septiembre de 2020, solicitó al Juez demandado emita mandamiento de libertad; toda vez que, ya no procede la detención preventiva para el delito de violencia familiar o doméstica; o, señale audiencia de cesación de la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del CPP; sin embargo, mediante decreto de la misma fecha, se dispuso: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic); providencia de ese entonces que conminó al representante fiscal se pronuncie en quince días sobre la necesidad de mantener o no la medida extrema; quien el 21 de septiembre del indicado año, recién dio respuesta al decreto; por lo que, transcurrieron más de seis días hábiles, sin que se haya fijado la audiencia impetrada.

De los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicasia Colque Ledezma de Guamán contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, ante el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, el impetrante de tutela solicitó se expida mandamiento de libertad; toda vez que, conforme al art. 272 bis del CP, la pena máxima establecida para dicho ilícito es de cuatro años, y el art. 232.I.5 del Código Adjetivo Penal, determina que en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años, no procede la detención preventiva; o, se señale audiencia de cesación de la medida impuesta, bajo los mismos fundamentos de su improcedencia, de acuerdo al art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1); en atención al precitado escrito, por providencia de la misma fecha, suscrita por la Secretaria del aludido Juzgado, se dispuso: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic [Conclusión II.2]); proveído de ese entonces, por el cual, se conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de quince días calendario se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no la detención preventiva (Conclusión II.3).

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en hacer efectiva la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante ante el Juez demandado.

Al respecto, inicialmente se advierte que, no se puede deslindar de responsabilidad al Juez demandado sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando tal función a la atribución conferida por el art. 56 (secretarios) del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, pues conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación de la detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad, en el marco del debido proceso, de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite; dicho pedido y el trámite procesal del mismo, no se constituyen en simples formalidades que puedan ser atendidas por un funcionario subalterno; dado que, al devenir la privación de la libertad del encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debe ser definido por el juez, como director del proceso; consiguientemente, el proveído de 17 de septiembre de 2020, al memorial de cesación de la medida impuesta presentada por el accionante al tenor del art. 239.1 del CPP, decreto suscrito por la Secretaria del Juzgado que dirige el Juez demandado, no se encuentra dentro del alcance de lo previsto en el art. 56.I.3 (emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia) del Código Adjetivo Penal, pues tal pronunciamiento correspondía y era inherente al procedimiento advertido por el art. 239 del referido Código, para la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, efectuada dicha precisión, se tiene que, mediante providencia correspondiente al pedido del impetrante de tutela de 17 de septiembre de 2020, no se señaló la respectiva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, resultando tal actuar en dilatorio e injustificado, además, de inobservar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual establece que, es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la medida extrema, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse la Ley 1226, que modifica el texto del art. 239 del CPP, estipulando en lo que incumbe al problema concreto, que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En ese sentido, la providencia al memorial de cesación de la detención preventiva, disponiendo: “…Estése a decreto de fecha 06 de enero de 2020…” (sic); decreto que data de ocho meses atrás a la segunda providencia, y por el cual, inicialmente se conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de quince días calendario se pronuncie sobre la necesidad de mantener o no la medida extrema; no es un argumento válido, para dejar de resolver e impedir la consideración de la petición de cesación, pretendida por el impetrante de tutela; no obstante, la obligación de determinar su situación jurídica; puesto que, las peticiones vinculadas a la cesación de la detención preventiva, merecen un trámite acelerado; por lo que, existe una dilación indebida en el tratamiento de la merituada solicitud de cesación, causada por la providencia de 17 de septiembre de 2020, provocando una demora innecesaria en su tramitación, activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la referida petición de cesación de la medida impuesta, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.

Finalmente, con base en todo lo expuesto y por lo mismo, importa igualmente determinar que; toda vez que, el accionante formuló su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los párrafos subsiguientes de dicha norma; no es posible disponer directamente se “conceda” la libertad inmediata, como pretende en el petitorio de su demanda tutelar, aduciendo el principio de favorabilidad y que no procedería la medida extrema para el delito de violencia familiar o doméstica; máxime, si el prenombrado soslayó que, en virtud de la modificación realizada por la Ley 1226, el art. 232.IV del citado Código, manda que: “En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva”; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional, se precisó que planteada la solicitud, en el caso del art. 239.1 del CPP, se deberá señalar audiencia para su resolución; correspondiendo al Juez demandado en esa actuación procesal, determinar la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, incumbe denegar la tutela pedida al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque parcialmente con otro fundamento, obró correctamente.