SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 254 a 273 vta.; y, 279 a 281 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, fue sometida a una interpelación como mecanismo de fiscalización a cargo del Concejo Municipal de la referida entidad municipal, por el desplome de dos tinglados en unidades educativas de dicho municipio. En ese sentido, de manera previa a asistir a la Sesión Extraordinaria Virtual “06/2020” de “16” de junio, se presentó la Nota DESP. G.A.M.T. OFICIO 600/20 de 15 de igual mes de 2020, a través de la cual se adjuntó documentación idónea y pertinente otorgando respuesta a cada uno de los ocho puntos del “Pliego Interpelatorio”, preguntas que concordaban con la Petición de Informe Oral con Carácter Excepcional 39/2019-2020 de 19 de mayo del mismo año, como resultado de la señalada interpelación se emitió la Resolución Municipal 1183/2020 de 16 de junio; no obstante, de la documentación presentada, en el artículo primero de la citada Resolución Municipal, se resolvió censurarla por la supuesta insuficiente información, motivo que no figura ni se “prescribe” en el “…art. 6 de la Ley N° 339…”(sic), en el artículo segundo, pidieron su remoción o cambio de cargo previo proceso administrativo, y en el artículo tercero, se convocó al Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal -ahora tercero interesado- para que rinda informe oral al respecto.

La Resolución Municipal 1183/2020 no fundamentó los puntos que generan la insuficiencia de la información presentada; además, de incumplir el procedimiento para su emisión, entre otros elementos secundarios que generan defectos absolutos y vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, las normas lesionadas por dicha Resolución Municipal, son las siguientes: a) Los arts. 13 inc. b) y 16.1, 4 y 21 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; b) La Ley Municipal 55/2014 de 24 de abril, que modificó la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal -Ley 001/2011 de 16 de agosto-, en sus arts. 16, 31 y 53 inc. b); c) El art. 63.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002); d) Los arts. 34 inc. a), 35, 37 y 39 de la Ley Municipal 339/2020 de 6 de febrero; y, e) La Resolución Municipal 262/2014 de 12 de mayo que aprueba el “Reglamento General del H. Concejo Municipal de la Santísima Trinidad” en sus arts. 23.3, 29.1, 2 y 4, 34.4 y 5, 40.4, 51, 77, 78 y 79.

La referida normativa hace que la Resolución Municipal 1183/2020 sea nula, motivo por el que, interpuso recurso de revocatoria contra la misma el “22 de junio de 2020” ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, el cual fue derivado a la Comisión Jurídica Institucional del señalado Concejo Municipal, como resultado se emitió el Informe por Mayoría 005/2020 de 14 de julio, que recomendó rechazar “IN LIMINE dicho recurso al ser supuestamente improcedente; en consecuencia, se pronunció la Resolución Municipal 1191/2020 de 16 de igual mes, que en su parte considerativa dio por hecho el rechazo al indicado recurso, manteniendo incólume la Resolución Municipal 1183/2020, y por consiguiente resolvió convocar al Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal -ahora tercero interesado- para que presente en la Sesión Extraordinaria Virtual de 23 del mismo mes de 2020, a efectos de rendir informe oral respecto a “TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS”.

La Resolución Municipal 1191/2020 vulnera sus derechos y la deja en indefensión, motivo por el cual el 20 de julio de 2020 presentó un “informe” al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad -hoy tercero interesado- para que por conducto regular se solicite al Concejo Municipal de la citada entidad municipal, subsanen los actos administrativos omitidos que vulneran el derecho al debido proceso, al no tener respuesta, el 24 de igual mes y año, solicitó pronunciamiento bajo el principio de celeridad; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta, en consecuencia, conforme a los arts. 63 y 65 de la LPA, y 53 inc. b) de la Ley Municipal 55/2014, al vencer el plazo para resolver el recurso de revocatoria, presentó el 7 de agosto del mismo año, una acción de amparo constitucional, la cual tuvo que retirar al advertirse un error involuntario producto del actuar anómalo y doloso del referido Concejo Municipal, ya que lo correcto era interponer la acción tutelar contra la resolución que cause estado sobre el citado recurso planteado.

En ese sentido el 20 y 24 de julio, y 12 de agosto de 2020, presentó documentos solicitando la emisión de una resolución que resuelva el recurso de revocatoria que planteó contra la Resolución Municipal 1183/2020; empero, no obtuvo respuesta, motivo por el cual el 19 de ese mes y año, formuló otra acción de amparo constitucional demandando la protección del derecho de petición; sin embargo, de manera paralela, en la misma fecha, se remitió a despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad -hoy tercero interesado- la Hoja de Ruta “202”/2283 de igual data, que anexó la Nota G.A.M.T/C.M.T.- Cite 114/2020 de 19 del señalado mes y el Informe 020/2020 de 18 del referido mes, emitido por la Comisión Jurídica Institucional del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, dicho Informe dio una respuesta negativa a su solicitud de emisión de una resolución que responda a su recurso de revocatoria; por consiguiente, si bien el indicado Informe no satisfizo lo pretendido en los memoriales presentados, al contener la respuesta extrañada el mismo habría dado lugar a la denegatoria de la tutela solicitada; razón por la que, retiró esa acción de amparo constitucional.

Posteriormente el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, emitió la Resolución Municipal 1198/2020 de 20 de agosto, que al igual que la Resolución Municipal 1191/2020 resolvió convocar al Alcalde de la citada entidad municipal -ahora tercero interesado- a rendir informe oral respecto a “TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS”, con la diferencia de que la Resolución Municipal 1198/2020 incluyó un considerando que menciona el Informe por Mayoría 13/2020 de 4 de ese mes, aprobado en Sesión Extraordinaria Virtual “25/2020” por la mayoría de los Concejales Municipales del señalado Concejo Municipal presentes, que recomendó al Pleno del referido Concejo Municipal el rechazo a una acción de inconstitucionalidad concreta que planteó el indicado Alcalde Municipal.

Las Resoluciones Municipales 1191/2020 y 1198/2020 le generan un agravio, ya que dan validez a la Resolución Municipal 1183/2020; puesto que, establecen la conclusión del trámite de fiscalización efectuado contra su persona, sin considerar que solicitó al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se pronuncie a través de una resolución municipal que cause estado sobre el recurso de revocatoria que planteó contra la referida Resolución Municipal 1183/2020.

Las Resoluciones Municipales 1183/2020, 1191/2020 y 1198/2020 contravienen la normativa que rige al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, citada precedentemente, entre ellas, los arts. 16 y 31 de la Ley Municipal 001/2011 modificados por la Ley Municipal 55/2014, el primero establece que forman parte de la jerarquía normativa municipal las leyes y las resoluciones dictadas por el Concejo Municipal de la referida entidad municipal, y el segundo señala el procedimiento para la elaboración, presentación y aprobación de los proyectos de resolución municipal. Las mencionadas Resoluciones Municipales no cumplen el procedimiento establecido en la normativa para nacer a la vida jurídica; puesto que, fueron aprobadas el mismo día de su emisión vulnerando de esta forma el procedimiento normativo que debió cumplir dicho Concejo Municipal; asimismo, carecen de motivación y fundamentación, defectos absolutos que las convierten en actos ilegales y de omisión indebida.

Asimismo el Informe por Mayoría 005/2020, que recomendó el rechazo al recurso de revocatoria que planteó contra la Resolución Municipal 1183/2020, para su aprobación necesitó de un debate extenso y que se efectúen ocho votaciones para tener mayoría absoluta. Además, dicho Informe: 1) Contiene consideraciones jurídicas legales “líricas”, que carecen de fundamentación y motivación; 2) Contraviene normativa vigente, ya que citó a los arts. 133, 196, 202.1 y 5, 203, 232 y 410.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), que son contradictorios a lo advertido y recurrido; también señaló los arts. 4.II y 16.4 de la LGAM, que establecen la separación de los órganos ejecutivo y legislativo municipal y la jerarquía normativa de las resoluciones municipales, las cuales deben ser abrogadas o derogadas si se constata que las mismas incurren en actos ilegales u omisiones indebidas; asimismo, hace referencia al art. 26.8 de dicha Ley, que establece la atribución del Alcalde Municipal de designar mediante libre nombramiento a sus Secretarios Municipales, tratando de confundir al indicar que los recursos de revocatoria y jerárquico no se aplican a dichos funcionarios; puesto que, conforme al art. 3.II de la LPA no están sujetos a la mencionada Ley, los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; 3) Mencionó principios de la Ley Municipal 55/2014 como los de seguridad jurídica y legalidad, sin tomar en cuenta que para el cumplimiento de esos principios, las resoluciones del Concejo Municipal deben cumplir el procedimiento respectivo establecido en esa Ley, lo que no ocurre en su caso; de igual manera citó artículos de la Ley Municipal 339/2020 que son precisamente los que observó en dicho recurso en cuanto al cumplimiento de plazos y de procedimiento; 4) Como fundamento al rechazo del mencionado recurso, señaló a la SCP 1869/2012 de 12 de octubre, que indica una resolución emitida por una autoridad sumariante; por lo que, no se aplica al presente caso; sin embargo, es aplicada para removerla o cambiarla de su cargo, siendo evidente la carente y dolosa fundamentación, pretendiendo prevalecer normas como los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- que no son aplicables; 5) Se indicó a la SCP 1925/2012 de 12 de octubre y la SCP 0082/2017 de 27 de noviembre, manifestando que el citado recurso planteado contra la inconstitucionalidad de las normas, cuando lo que se objetó fue la mala aplicación del procedimiento en la emisión de las resoluciones municipales; y, 6) Sugirió denegar ese recurso refiriendo que no se puede quebrantar la presunción de constitucionalidad de las resoluciones municipales dictadas por los órganos legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), dando a entender que las mismas no deben ser cuestionadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar la vigencia de la citada Ley y del art. 116 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.

Las Resoluciones Municipales 1191/2020 y 1198/2020, emitidas de forma posterior a la aprobación del Informe por Mayoría 005/2020 por el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en Sesión Extraordinaria Virtual 17/2020 de 14 de julio, vulneran el derecho al debido proceso, ya que: i) Carecen de motivación y fundamentación; ii) No cumplen con el procedimiento para su emisión de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Ley Municipal 55/2014, ya que se emitieron el mismo día que fueron aprobadas en las respectivas sesiones extraordinarias, sin que se pronuncie el informe de justificación con el que debió ser derivado a la “Comisión Permanente y/o Especial”, tampoco cuentan con el informe que tenía que ser elaborado por la referida Comisión y derivado al Pleno del Concejo Municipal de la citada entidad municipal en el plazo de veinticuatro horas ni se tiene el proyecto de resolución con dispensación de trámite y voto de urgencia en caso de que no seguir el procedimiento por necesidad y urgencia; asimismo, se aprobaron por mayoría absoluta; a pesar que conforme art. 39.I de la Ley Municipal 339/2020 debieron ser aprobadas por dos tercios de votos de los presentes; iii) No aplican la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo; iv) Omitieron valorar la Resolución Municipal 1183/2020 y la aprobación del Informe por Mayoría 005/2020; v) Se advierte la vulneración a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y a la Ley Municipal 55/2014, pretendiendo generarle un agravio y daño inminente solicitando se inicie un proceso administrativo contra su persona, para su remoción o destitución del cargo; y, vi) No consideraron la Resolución 011/2020 de 13 de febrero emitida a consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal -hoy tercero interesado- que en un caso similar concedió la tutela solicitada disponiendo que los Concejales Municipales hoy accionados admitan y resuelvan como recurso de revocatoria el recurso de reconsideración que se formuló.

También se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, la Ley Municipal 55/2014 contiene vacíos legales en cuanto a los recursos de reconsideración y control de legalidad, ya que en el art. 49 de la citada Ley, prevé dichos recursos únicamente para impugnar leyes y decretos municipales, sin considerar a las resoluciones municipales, lo cual la deja en indefensión; además, se rechazó su recurso de revocatoria alegando que no procede contra resoluciones municipales, cuando el mismo es aplicable conforme a lo previsto por el art. 11.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que establece que el ordenamiento del nivel central del Estado será supletorio al de las ETA; sin embargo, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, sin tomar en cuenta la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en Sesión Extraordinaria Virtual 17/2020, rechazó el referido recurso lesionando la eficacia material a la doble instancia.

La nulidad de pleno derecho de las Resoluciones Municipales 1191/2020 y 1198/2020 tiene lugar por la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba, y a la doble instancia, y por ser dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. No existe fundamento legal que sustente que las actas de las sesiones del Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, causen estado a los recursos de impugnación planteados contra las decisiones de fiscalización del Órgano Legislativo Municipal, debe tomarse en cuenta que en las partes considerativas de las citadas Resoluciones Municipales se configura como fallo tácito el rechazo In Límine por improcedencia, del recurso de revocatoria que planteó contra la Resolución Municipal 1183/2020.

En atención al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso concreto no existe ningún recurso que se encuentre pendiente que impida el análisis de fondo de lo solicitado; puesto que, con la aprobación del Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del Informe por Mayoría 005/2020, a través de la Sesión Extraordinaria Virtual 17/2020, se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Municipal 1183/2020, por lo cual además se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, más aun considerando que no procede el recurso jerárquico por ser el referido Concejo Municipal la máxima autoridad del Órgano Legislativo Municipal; asimismo la protección por otros medios puede resultar tardía existiendo la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela por su remoción o cambio del cargo que ocupa.

Con todo lo expuesto se demuestra que producto de los actos ilegales carentes de una fundamentación razonable, con los cuales se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Municipal 1183/2020, se vulneró su derecho al debido proceso, en ese sentido, la tutela solicitada es que se declare la nulidad o en su caso se deje sin efecto la Resolución Municipal 1191/2020, siendo evidente que en su parte considerativa expone el rechazo “IN LÍMINE” del referido recurso, no así la Resolución Municipal 1198/2020 que si bien es similar a la anterior, en su parte considerativa hace referencia al Informe por Mayoría 13/2020 y no al Informe por Mayoría 005/2020.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “falta de procedimiento”, motivación, fundamentación, congruencia, y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Municipal 1191/2020, con la restitución del derecho vulnerado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 508 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) No dar curso al recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Municipal 1183/2020 implica establecer que los actos producto de la Ley Municipal 339/2020, son actos definitivos, vulnerando el derecho al debido proceso. Los Concejales Municipales ahora accionados alegan que las resoluciones que emiten no pueden ser cuestionadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, sin considerar que la censura, es un acto administrativo definitivo; b) Tanto la Resolución Municipal 1183/2020 como la Resolución Municipal 1191/2020 carecen de motivación y fundamentación, lo cual se constituye en una vulneración al citado derecho; c) Al negarse el referido recurso, se le impide su derecho a la defensa; d) No se reconoce la carencia de una ley municipal de procedimientos administrativos; por lo que, para plantear ese recurso tuvo que recurrir a la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo; e) En ningún momento se pidió la nulidad del Informe por Mayoría 005/2020, lo que se pretende es que mediante esta acción de defensa, la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Resolución Municipal 1191/2020, la cual no siguió o aplicó mal el procedimiento para su emisión, ya que no cuenta con una dispensación de trámites o un voto de urgencia que justifique la omisión del procedimiento; f) Si bien los Concejales Municipales hoy accionados manifiestan que la Ley Municipal 339/2020 debe aplicarse con preferencia, por ser la ley especial; no obstante, la misma no establece el procedimiento para la emisión de resoluciones municipales, por ello, debió seguirse lo previsto por la Ley Municipal 55/2014, al no actuarse de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso; g) No procede la acción de inconstitucionalidad concreta en lugar de la presente acción tutelar; puesto que, no está referida a ningún tema de inconstitucionalidad sino solamente a la vulneración de dicho derecho; y, h) Lo que se impugna es la falta de aplicación o incumplimiento del procedimiento para emitir resoluciones municipales; por ello, las mencionadas Resoluciones Municipales carecen de fundamentación y motivación y por consiguiente de congruencia, y al rechazarse el indicado recurso se lesionó el derecho a la doble instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ronald Rosas Heredia, Gardenia Barboza Vaca, Marisol Magdalena Abán Candia, Silvio Tercero Bastos Saucedo, Magdalena Franco Aguirre, Lino Richar Mamani Airoja, y Alejandro Paz Rivero, todos Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 488 a 494 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo al análisis legal efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0082/2017 solicitaron el “RECHAZO” de la presente acción de amparo constitucional por “improcedente”; puesto que, se pretende dejar sin efecto o declarar la nulidad de la Resolución Municipal 1191/2020; sin embargo, de acuerdo a los arts. 3 y 13 de la LGAM, las resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo Municipal, se constituyen en normas del ordenamiento jurídico municipal, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, correspondía interponer una acción de inconstitucionalidad, conforme al art. 132 de la CPE, la cual debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que el art. 202.1 y 5 de la CPE establece que el mismo tiene como atribuciones conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la constitucionalidad de todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, cualesquiera sean las personas afectadas. Por consiguiente, la Sala Constitucional no cuenta con competencia para dejar sin efecto una resolución municipal, por lo que, al actuar de esa manera usurparía funciones que no le competen; asimismo, no es mediante una acción de amparo constitucional que se dejara sin efecto una resolución municipal, menos a través de un recurso de revocatoria que solo procede contra actos eminentemente administrativos; 2) No corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo para dejar sin efecto una norma municipal, en razón a que, al ser la accionante una funcionaria de libre nombramiento, no puede ampararse en los recursos previstos en la referida Ley, ya que el art. 3.II inc. a) de la LPA establece que -dicha Ley- no se aplica a los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; 3) En un sentido similar, se emitió la SCP 1869/2012 de 12 de octubre que señaló que la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A) establecen que la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios de distintas entidades públicas, entre ellas, los Gobiernos Municipales, se regirán por el mencionado DS 23318-A modificado por el DS 26237 y su legislación especial aplicable; asimismo, el 3.II inc. d) de la LPA indica que la citada Ley no se aplica a los regímenes del sistema de control gubernamental, y el art. 80.II de la LPA dispone que el procedimiento sancionador previsto en esa Ley tendrá carácter supletorio solo ante la ausencia de una norma expresa. Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también expresó que el procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, está referido a la actividad reguladora del Estado y su relación con el universo de administrados, no así al procedimiento administrativo sancionador de los funcionarios públicos en el ejercicio de la función pública cuya naturaleza es distinta a la sanción que pueda aplicarse a un administrado fruto de un procedimiento sancionador de la entidad respectiva; 4) Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, ahora tercero interesado, contra el Informe “066/2019-2020”, en el cual se denegó la posibilidad de analizar un recurso de reconsideración, de la cual se emitió la Resolución 011/2020 de 13 de febrero, ese caso es diferente y no se aplica a la presente acción tutelar, en la que se resuelve la negativa a considerar un recurso de revocatoria, además la citada Resolución aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello, no tiene calidad de cosa juzgada; 5) La aprobación de la Resolución Municipal 1191/2020 al ser un acto de fiscalización emanado de la Ley Municipal 339/2020, tiene un procedimiento distinto al establecido en el art. 31 inc. e) de la Ley Municipal 55/2014, la primera -Ley 339/2020- es la aplicable con preferencia por tener carácter especial, ya que de acuerdo al art. 5 inc. n) de la Ley Municipal 55/2014 se establece que los actos de fiscalización deben desarrollarse sin interrupción hasta su conclusión bajo responsabilidad del o los fiscalizadores; por ello, la subjetiva posición de la accionante carece de sustento legal; 6) Conforme a la jurisprudencia citada en la SCP 0039/2020-S2 de 17 de marzo para la tutela del derecho al debido proceso no es suficiente enunciar los hechos, sino que se debe fundamentar y motivar la relación de causalidad entre los hechos expuestos, la norma vulnerada y la lesión ocasionada, extremo que no se cumplió en esta acción de defensa que solo contiene una transcripción e interpretación sesgada de la norma en una actitud irresponsable de la accionante; 7) No es evidente que la Resolución Municipal 1191/2020 se aprobó sin cumplir el procedimiento legislativo; puesto que, la misma se emitió en cumplimiento al art. 39 de la Ley Municipal 339/2020 y la censura fue aprobada por dos tercios de votos de los Concejales Municipales de la citada entidad municipal presentes; y, 8) La Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable porque el Concejo Municipal de la referida entidad municipal no se constituye en autoridad sumariante, y conforme al art. 39.II de la Ley Municipal 339/2020 la censura implica la solicitud formal de remoción o cambio del servidor público interpelado, previo proceso administrativo; por consiguiente, es en dicho proceso que la accionante puede plantear recurso de revocatoria, y el indicado Concejo Municipal solamente emitió una resolución ante el incumplimiento de la interpelación efectuada a la accionante, sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 292 a 294 vta., manifestó qué: i) El acto de censura dispuesto por la Resolución Municipal 1183/2020 contra la accionante por la supuesta presentación insuficiente de información, fue objeto de un recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por el Informe por Mayoría 005/2020 emitido por la Comisión Jurídica Institucional del Concejo Municipal de la mencionada entidad municipal, rechazo que se ratificó de manera tácita mediante la Resolución Municipal 1191/2020; ii) El citado Informe tiene como fundamento esencial el art. 3.II inc. a) de la LPA, que establece que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de esa Ley, los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; es decir, consideran que no corresponde que la accionante presente recurso de revocatoria por el hecho de ser una autoridad de libre nombramiento; iii) El artículo señalado precedentemente es inaplicable para denegar ese recurso planteado por la accionante; puesto que dicho artículo, interpretado de manera concordante con los arts. 233 de la CPE, 5 inc. c) del EFP, 26.8 y 28.II de la LGAM, permite concluir que, protege la facultad de las autoridades electas de nombrar y remover a sus funcionarios de confianza; esto es, que el art. 3.II inc. a) de la LPA se aplica a las decisiones o resoluciones referidas a las facultades de libre nombramiento y remoción emanadas de autoridad competente, facultad que en el presente caso le compete al Alcalde Municipal no así al Concejo Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal, la accionante impugnó una resolución de ese Concejo Municipal; por lo tanto, el art. 3.II inc. a) de la LPA no es aplicable; en consecuencia, correspondía que dicho Concejo Municipal resuelva el fondo del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Municipal 1183/2020; iv) El rechazo de indicado recurso limita el derecho fundamental de impugnación o doble instancia e impide que se efectúen consideraciones de fondo sobre la disposición de censura contra la accionante, cuyo único sustento referido a la supuesta insuficiente información, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica de la servidora pública que fue objeto de la censura, ya que no se conocen los motivos por los que se considera que la información brindada es insuficiente o que puntos no fueron atendidos; y, v) El mencionado recurso interpuesto por la accionante es un medio de impugnación reconocido como derecho en los arts. 115.II y 180.II de la CPE y se constituye en un elemento imprescindible del debido proceso porque a través del mismo es posible cuestionar fallos dentro de una misma estructura jurídica, conforme lo señaló la SCP 0127/2012 de 19 de septiembre, a fin de lograr que el mismo juez o tribunal u otro de superior jerarquía corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado y las leyes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 49/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 509 a 512 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No corresponde ingresar a valorar el procedimiento de interpelación, sino solamente si resulta evidente la vulneración de derechos denunciados a partir de la aprobación de los Informes por Mayoría 005/2020 y “007/2020” de la Comisión Jurídica Institucional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, respecto a lo cual la accionante considera que debió emitirse una resolución administrativa y no una resolución municipal, confundiendo ambas figuras jurídicas; b) Resulta pertinente aclarar la naturaleza de un proceso de interpelación y la naturaleza de los actos propios de la administración o actos administrativos. En ese sentido, el art. 27 de la LPA señala como acto administrativo a toda declaración o disposición de la administración pública de alcance general o particular que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable, se presume legítimo, y determina el ámbito de las funciones propias de la administración; c) Entre tanto, de acuerdo a la Ley Municipal 339/2020, esta tiene como objeto regular las obligaciones y mecanismos de fiscalización que debe desarrollar el Concejo Municipal con relación al Órgano Ejecutivo Municipal de la señalada entidad municipal, dentro del marco competencial establecido por los arts. 283 de la CPE y 34 de la LMAD, el procedimiento legislativo de interpelación indicado a partir del art. 33 de la mencionada Ley, es la acción de fiscalización que ejerce el Pleno de dicho Concejo Municipal a iniciativa de las Concejales Municipales o Comisiones y de forma individual o colectiva ante la incomparecencia, incumplimiento o insuficiente información en petición de informe oral o escrito de ese Concejo Municipal por parte del Órgano Ejecutivo Municipal a objeto de obtener la información requerida. Asimismo, el art. 38 la Ley Municipal 339/2020 establece el procedimiento interpelatorio y en su art. 39 las resoluciones que se pueden emitir ya sea por la censura o el voto de confianza; d) En ese contexto, las autoridades hoy demandadas en su condición de Concejales Municipales del indicado Gobierno Autónomo Municipal, tienen facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras, entre tanto, la accionante como miembro del Órgano Ejecutivo Municipal de dicha entidad municipal, reglamenta y ejecuta las políticas públicas, tal como dispone el art. 283 de la CPE; esas autoridades (Concejales y Alcaldes o Secretarios Municipales) concurren la independencia y separación de órganos integrantes de las autonomías intergubernamentales, cuyas facultades se encuentran delimitadas para cada órgano de gobierno de acuerdo a lo previsto por el art. 12.I de la CPE concordante con el art. 12 de la LMAD; y, e) La citada Ley Municipal 339/2020 en sus arts. 33 a 43 establece los mecanismos de fiscalización, disponiéndose entre ellos la petición de informe escrito y oral y el procedimiento a seguir en caso de incomparecencia injustificada, incumplimiento o insuficiente información. En consecuencia, es inherente a dichas autoridades la interrelación de los órganos públicos a los que pertenecen, en cuyo ámbito y alcance corresponde ser tratado el problema expuesto por la accionante; además, los referidos elementos permiten determinar que al tratarse de una norma municipal especial corresponde su aplicación y no así la Ley de Procedimiento Administrativo.