SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “falta de procedimiento”, motivación, fundamentación, congruencia, y valoración de la prueba; puesto que, los Concejales Municipales ahora accionados, emitieron la Resolución Municipal 1191/2020 de 16 de julio, que de manera tácita denegó el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Municipal 1183/2020 de 16 de junio, causándole de esta manera indefensión, además que la citada Resolución Municipal no cumplió el procedimiento legal para su emisión, y carece de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio
La SCP 0369/2020-S3 de 24 de julio, con relación a los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la acción de amparo constitucional, citó a la SCP 0701/2018-S1 de 5 de noviembre, indicando que: «“…el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: `La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. De donde se extrae que el legislador de manera expresa estableció ciertas exigencias que deben contener las acciones tutelares y que necesariamente tendrán que ser cumplidas por quienes planteen la acción de amparo constitucional; siendo la finalidad de estas exigencias no solo hacer conocer datos sobre la legitimación activa y pasiva, domicilio y demás, sino, que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento de los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados.
La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, aludiendo el entendimiento asumido en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, sobre los elementos esenciales de la pretensión en la acción de amparo constitucional, describió que serían dos: `a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’’”» (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, la SCP 0070/2021-S3 de 1 de abril, citando a la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señaló qué: “…la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De igual manera la SCP 0369/2020-S3, sobre la relevancia del petitorio relacionado con los hechos de la causa de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, indicó que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, …, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “falta de procedimiento”, motivación, fundamentación, congruencia, y valoración de la prueba; puesto que, los Concejales Municipales ahora accionados, emitieron la Resolución Municipal 1191/2020 de 16 de julio, que de manera tácita denegó el recurso de revocatoria que interpuso contra la Resolución Municipal 1183/2020 de 16 de junio, causándole de esta manera indefensión, además que la citada Resolución Municipal no cumplió el procedimiento legal para su emisión, y carece de fundamentación y motivación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a consecuencia de condiciones climáticas que ocasionaron el desplome de los tinglados de dos unidades educativas en el municipio de Trinidad, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de ese municipio, solicitó al Alcalde Municipal de la citada entidad municipal, ahora tercero interesado, que a través de los servidores públicos de su dependencia rinda informe oral al respecto; posteriormente, sobre el mismo tema, la accionante fue sometida a una interpelación debiendo responder a ocho puntos del pliego interpelatorio sobre “TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS” (Conclusiones II.1. y II.2.). Como resultado de esa interpelación se emitió la Resolución Municipal 1183/2020, que resolvió: a) Censurar a la accionante debido a la insuficiente información proporcionada respecto a dicho pliego; b) Solicitar la remoción o cambio de cargo de la accionante, previo proceso administrativo; y, c) Convocar al referido Alcalde Municipal para que brinde informe oral con relación a ese caso (Conclusión II.3.).
El 23 de junio de 2020, la accionante presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 1183/2020 (Conclusión II.4.); en mérito a ello, la Comisión Jurídica Institucional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad emitió el Informe por Mayoría 005/2020 de 14 de julio, que recomendó rechazar “IN LÍMINE” por ser improcedente el referido recurso manteniendo incólume la citada Resolución Municipal (Conclusión II.5.); el mencionado Informe fue aprobado en Sesión Extraordinaria Virtual 17/2020 de 14 de julio.
Seguidamente se emitió la Resolución Municipal 1191/2020 de 16 de julio, que de conformidad a los arts. 39 y 40 de la Ley Municipal 339/2020 y la Resolución Municipal 1183/2020, como artículo único resolvió convocar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, ahora tercero interesado, a objeto de que rinda informe oral sobre la información brindada por la accionante referente al tema de “TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS” que fue declarada insuficiente (Conclusión II.6.).
Posteriormente, debido al Informe por Mayoría 005/2020 que recomendó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante contra la Resolución Municipal 1183/2020, la nombrada presentó distintas notas para que por conducto regular se dé a conocer al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, observaciones al indicado Informe y se solicite a dicho Concejo Municipal se pronuncie mediante un fallo o resolución que cause estado sobre el recurso de revocatoria que planteó (Conclusiones II.7. y II.8.). En mérito a ello, se emitió la Nota G.A.M.T. /C.M.T.- CITE 114/2020 de 19 de agosto, por la cual se remitió ante el Alcalde de la citada entidad municipal el Informe 020/2020 de 18 de igual mes, emitido por la Comisión Jurídica Institucional del mencionado Concejo Municipal, que recomendó rechazar las solicitudes de la accionante refutando las observaciones que efectuó la nombrada e indicando que la aprobación del Informe por Mayoría 005/2020 dada en la Sesión Extraordinaria Virtual 17/2020, se constituye en la decisión del referido Concejo Municipal plasmada en el acta correspondiente, y que las actas de sesiones de ese Concejo Municipal son instrumentos válidos y con efecto legal (Conclusión II.9.).
Bajo esos antecedentes, la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional de manera específica pide que se anule o se deje sin efecto la Resolución Municipal 1191/2020 alegando que la misma vulnera su derecho al debido proceso y le genera un agravio al dar validez a la Resolución Municipal 1183/2020 rechazando de manera tácita el recurso de revocatoria que planteó contra la citada Resolución Municipal, teniendo por concluido el procedimiento de fiscalización efectuado contra su persona; por lo cual, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Municipal 1191/2020 denuncia que esta se emitió sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley Municipal 55/2014, y que no se encontraría motivada ni fundamentada.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las exigencias establecidas en el art. 33 del CPCo, entre ellas, la relación de los hechos, los derechos que se consideren vulnerados y el petitorio, tienen la finalidad de que el juez, tribunal de garantías o Sala Constitucional conozca los hechos denunciados que sustentan la acción, los derechos presuntamente desconocidos o amenazados de ser transgredidos, la relación entre estos, y el petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera clara estableció que el petitorio debe contener la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión de los derechos o garantías constitucionales que se señala como vulnerados, constituyendo este el objeto de la tutela a ser brindada.
En ese sentido, en el presente caso con relación al petitorio de esta acción tutelar, se tiene que la accionante si bien expuso ampliamente argumentos exponiendo su disconformidad con la Resolución Municipal 1183/2020 indicando que la misma no está fundamentada respecto a los puntos que generan la insuficiencia de la información presentada e incumple el procedimiento para su emisión; asimismo, manifestó argumentos contra el Informe por Mayoría 005/2020 señalando que de forma indebida dicho Informe recomendó el rechazo del recurso de revocatoria que interpuso contra la referida Resolución Municipal; sin embargo, planteó la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 1191/2020 pidiendo que sea anulada o dejada sin efecto, indicando que de manera tácita la citada Resolución Municipal estableció el rechazo al mencionado recurso; por consiguiente, siendo evidente que la accionante en la interposición de esta acción de defensa no consideró que esa Resolución Municipal únicamente dispuso convocar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hoy tercero interesado, para que rinda informe oral respecto a “TINGLADOS DE UNIDADES EDUCATIVAS”, sin que de forma expresa contenga una decisión que afecte o involucre a la nombrada; por ello, no puede afirmarse como erróneamente refiere la accionante que dicha Resolución Municipal vulnera sus derechos constitucionales.
Por consiguiente, considerando que el petitorio en la presente acción tutelar no contiene una relación intrínseca y una vinculación directa y específica con los hechos del caso en concreto, que permitan determinar y delimitar de manera razonable el objeto de la pretensión de tutela, lo cual se constituye en un elemento esencial de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.