SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 17 a 23, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de su ilegal detención provocada por un descuido del Juez –ahora demandado–, presentó una denuncia disciplinaria en su contra, dado que la nombrada autoridad jurisdiccional lo declaró rebelde y dispuso su aprehensión por su inasistencia a una audiencia pese a que oportunamente purgó su rebeldía, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión dentro del plazo de veinticuatro horas como dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo ejecutado y privado de su libertad, con la consiguiente afectación de su honor, dignidad y salud.
Al estar pendiente el aludido proceso disciplinario y temiendo que la denuncia que formuló contra la mencionada autoridad jurisdiccional, afectaría su imparcialidad en el desarrollo de la causa penal a la que es sometido, planteó recusación por causal sobreviniente, en conformidad a lo dispuesto por el art. 316. 6 del CPP, referida a tener el Juez proceso pendiente con alguna de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal, no obstante que el art. 318 de la citada norma procesal, establece que el juez comprendido en alguna de las causales previstas, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose inmediatamente del conocimiento del proceso; sin embargo, dicha autoridad se negó apartarse del caso penal, sin tomar en cuenta la prueba documental que acredita la existencia del proceso disciplinario, así como tampoco la acción de libertad que planteó en su contra y se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución de garantías le concedió tutela en parte. Ante esa decisión, interpuso recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, argumentando que no se acreditó que la denuncia contra el Juez a quo hubiera sido admitida o que el proceso disciplinario estuviera en trámite, concluyendo que no se probó la existencia de un proceso pendiente, no obstante que la prueba que adjuntó demuestra que el proceso disciplinario con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9020948, se encontraba en trámite en el Juzgado Disciplinario Segundo. De esta manera se violó el principio de verdad material, sin tomar en cuenta que pertenece a un grupo vulnerable de la tercera edad y por ende, requiere de un trato preferente y favorable; por lo que, el Tribunal de segunda instancia para la resolución del caso, debió partir de un enfoque diferenciado generacional aplicado a favor de los adultos mayores.
El Juez ahora codemandado al negarse a reconocer la existencia de un proceso pendiente, incumplió con la obligación de excusarse, vulnerando el principio de legalidad, mientras que los Vocales hoy demandados al confirmar esa decisión, lo colocaron en un estado de indefensión ante un juez parcializado, fallando contra la verdad material contenida en un documento que demuestra que el proceso disciplinario se encuentra en curso, pronunciando un Auto de Vista sin fundamentos ni valoración de la prueba presentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso y de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, así como, principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115. II, 116.I, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del “Auto de Vista de 2 de octubre” (sic) y ordenándose a los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución que reconozca la obligación de excusarse el Juez de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, presentes el accionante acompañado de su abogado y Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señalo lo siguiente: a) Se vulneró el debido proceso por falta de valoración razonable de la prueba en la recusación, omitiendo considerar la prueba presentada que demuestra la existencia del proceso disciplinario seguido contra el Juez hoy codemandado; b) Al indicar que la prueba estaba incompleta porque faltaba el Auto de admisión y que carece de trascendencia, ignorando que también existe la acción de libertad que interpuso, las autoridades ahora demandadas incurrieron en incongruencia confirmando irracionalmente la resolución del inferior, cuando la prueba señala todo lo contrario, vulnerando además el principio de legalidad; toda vez que, la ley establece las causales de excusa que no fueron observadas por los demandados; y, c) Cuando planteó la recusación adjuntó la carátula de presentación del proceso disciplinario, que no mereció valoración, como tampoco la interposición de una acción de libertad; verdad material que no fue considerada, negándole el derecho a un juez natural e imparcial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia manifestó siguiente: 1) Sobre la situación de vulnerabilidad que alegó el accionante por ser de la tercera edad, no es un aspecto aplicable a una excusa, por no ser un tema de fondo del caso principal, pues surge de la desconfianza del solicitante de tutela sobre la imparcialidad del juez y para emitir la Resolución se basó en el análisis de ciertas condicionantes y reglas establecidas por la norma; y, 2) El planteamiento del impetrante de tutela afirmando que el Juez hoy codemandado debió excusarse, está basado en un proceso iniciado con posterioridad, citando el art. 316.6 del CPP, que expresamente determina que el proceso pendiente tiene que haberse iniciado con anterioridad a la causa penal; condicionante legal que no cumplió el accionante alegando que se trata de una causal sobreviniente para recusarlo; empero, el apartamiento de un juez de una causa está supeditada a otros elementos, pues un proceso disciplinario busca sancionar dentro de un proceso administrativo. Además, la causal sobreviniente debe ser objetiva, porque no es admisible apartar al juez del conocimiento de una causa solo porque se hubiese iniciado un proceso disciplinario posterior, ya que de ser así la parte que no esté de acuerdo con la autoridad jurisdiccional, utilizaría denuncias disciplinarias para apartarlo, lo cual no convalida la ley; consiguientemente, al confirmar la Resolución objeto de apelación se obró conforme a ley y sin vulnerar derechos.
Según lo manifestado por la Secretaria de la Sala Constitucional, se remitió el informe presentado por el Juez ahora codemandado; por lo que, se dispuso su lectura; sin embargo, dicho informe no cursa en el expediente; tampoco el Acta de audiencia de la presente acción de defensa ni la Resolución de tutela, reflejan su contenido.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
Elías Mamani Aramayo; Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, no se presentó la audiencia de consideración de la presente acción de tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Jaimes Peña, en audiencia señaló que no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos alegados por el accionante, pues dentro del proceso penal seguido en su contra, éste tenía conocimiento del señalamiento de audiencia y no asistió ni justificó su inasistencia; por lo que, el Juez cautelar, aplicando la ley declaró su rebeldía; por lo cual, pretende apartar a la mencionada autoridad jurisdiccional en mérito a un proceso disciplinario planteado con posterioridad a la causa penal; situación que no está de acuerdo al procedimiento. En consecuencia, solicitó que se revisen los antecedentes y se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Por Resolución 046/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al Juez hoy codemandado, al no haber sido notificado con la denuncia disciplinaria no podía excusarse ni allanarse a la recusación, al no tener la certidumbre de que se hubiera iniciado el proceso; consiguientemente antes de la notificación con el proceso no puede considerarse su existencia, puesto que la denuncia antes de su admisión se encuentra sujeta a alguna observación o rechazo in limine; ii) No se demostró la existencia de un proceso pendiente anterior al proceso penal y en el momento de presentar el accionante la recusación solo adjuntó una papeleta de pago de ingreso del memorial de denuncia disciplinaria y la Resolución emitida en una acción de libertad contra el juzgador, sin demostrar que la denuncia referida hubiera sido admitida y notificada al citado Juez notificación que se produjo el 28 de septiembre a las 11:00 por cédula, mientras estaba desarrollándose la audiencia de recusación, de tal forma que el Juez recién tomó conocimiento del proceso disciplinario después de concluido dicho acto procesal; en consecuencia, no podía excusarse ni allanarse a la misma; iii) El proceso penal dentro del cual se planteó la recusación, se inició en septiembre de 2019 y el proceso disciplinario, así como la acción de libertad interpuesta contra el juez recusado se presentaron en septiembre de 2020, con posterioridad al inicio de la causa penal; por lo que, no se evidencia la existencia de un proceso pendiente anterior; además que la resolución de la acción de libertad denegó tutela y el hecho de haberse remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede considerarse como proceso pendiente, si las resoluciones que se emitan en la acción de defensa, son de cumplimiento inmediato; y, iv) En cuanto a la causal sobreviniente, la SCP 0039/2020-S2 de 17 de marzo, estableció que ésta podría entenderse únicamente si la persona que se recusa, hubiera tenido recientemente conocimiento de un proceso iniciado con anterioridad; consiguientemente la causal sobreviniente no es la que se plantea con el fin de recusar a determinada autoridad, sino lo sobreviniente es el hecho de haber tenido conocimiento reciente de un proceso anterior.