SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, así como del principio de presunción de inocencia; toda vez que, el Juez demandado, omitiendo la prueba que acredita la existencia de un proceso disciplinario y la interposición de una acción de libertad presentados en su contra, se negó a apartarse del conocimiento del proceso penal que se tramita en su juzgado; decisión que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal, sin la debida fundamentación ni motivación, omitiendo valorar la prueba presentada y fallando contra la verdad material contenida en la prueba que presentó.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la posibilidad de revisión de la jurisdicción constitucional sobre la actividad jurisdiccional que realizan otras jurisdicciones, cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, expuso el siguiente razonamiento: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.2. La fundamentación y motivación como deber de las autoridades
La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, refiriéndose al deber de toda autoridad de exponer los motivos y fundamentar su decisión cuando resuelva una situación jurídica, desarrolló el siguiente razonamiento: “La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SC 1215/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a la valoración de la prueba, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, así como del principio de presunción de inocencia, señalando que el Juez hoy codemandado, omitió la prueba que acredita la existencia de un proceso disciplinario y la interposición de una acción de libertad presentados en su contra, negándose a apartarse del conocimiento del proceso penal que se tramita en su juzgado; decisión que fue confirmada por los Vocales ahora demandados, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo valorar la prueba presentada y fallando contra la verdad material contenida en la prueba adjunta.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que no se revisará la actuación del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando ahora codemandado; toda vez que, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y cualquier agravio que pudiera haber causado al impetrante de tutela, tendría que haber sido subsanado en el recurso de apelación interpuesto. En este sentido, se abordará el examen de la problemática planteada a partir del recurso de apelación y consiguiente resolución emitida por los Vocales ahora demandados.
Al efecto, se tiene que conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la jurisdicción constitucional puede ingresar excepcionalmente a valorar la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la labor interpretativa realizada por otras jurisdicciones en cuanto a la motivación, congruencia, valoración de la prueba o interpretación de la norma legal, cuando en dicha labor no hubiera sometimiento a la Constitución Política del Estado y se hubieran vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, a cuyo efecto, el accionante deberá explicar por qué la actuación de las autoridades demandadas, es atentatoria contra sus derechos o garantías, trátese de la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o por la incorrecta aplicación de una norma jurídica, a cuyo efecto, debe exponer en forma precisa, la relación de vinculación entre los derechos alegados como vulnerados y la labor de interpretación o argumentación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada; aspecto que fue observado por el impetrante de tutela que cumplió con la carga argumentativa necesaria que permite analizar la problemática expuesta en la acción tutelar objeto de revisión.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que emita una resolución, está obligada exponer los motivos que sustentan su decisión, de tal manera que las partes adquieran el pleno convencimiento de que no había una forma diferente de resolver los hechos juzgados, sino tal como se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, en lo que respecta a la valoración de la prueba en sede constitucional, de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 precedentemente expuesto, no está permitido que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, por ser una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, debe verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si fue arbitrariamente omitida la consideración de dicha prueba; si la decisión se basó en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
De la revisión de los antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista objeto de análisis, se puede advertir que el ahora accionante, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, ante el Juez Disciplinario de turno, interpuso una denuncia contra el Juez ahora codemandado por no haber dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra luego de purgar su rebeldía y haberle ocasionado una ilegal detención, en cuyo mérito, planteó una acción de libertad que le fue concedida en parte mediante Resolución 15/2020 de 24 de septiembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, adjuntando dicho memorial de denuncia y la Resolución de la acción de libertad, el impetrante de tutela recusó al Juez de la causa, quien se negó a apartarse del conocimiento del proceso y en revisión, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de 2 de octubre de igual año, confirmó dicho rechazo, argumentando que el recusante adjuntó una Resolución de acción de libertad que denegó la tutela respecto al Juez de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, además de la denuncia efectuada ante el Juez Disciplinario, sin acreditar si la misma hubiera sido admitida o si estuviera en trámite; consiguientemente no probó la existencia de un proceso pendiente (Conclusión II.3). Dichos argumentos denotan que los Vocales ahora demandados, expusieron los motivos de su decisión, basada en el análisis de la prueba acompañada por el accionante a su memorial de recusación, entre los que se identificó a la denuncia que se hubiese presentado en instancia administrativa contra el Juez del proceso de origen y a la Resolución de garantías pronunciada en una acción de libertad arribando a la conclusión de que los referidos elementos probatorios no acreditan la existencia de la causal de recusación alegada para que el Juez debería apartarse del conocimiento de la causa; por lo que, no se advierte que las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hubieran emitido una Resolución carente de fundamentación y motivación, como tampoco se evidencia que hubieran incurrido en omisión valorativa de la prueba; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la condición de vulnerabilidad alegada por el impetrante de tutela por ser de la tercera edad, es preciso aclarar que al no haberse constatado la lesión de sus derechos, no se advierte que la decisión de los Vocales cuestionados incida negativamente en la situación de vulnerabilidad de accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.