SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. y 19 a 23 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 2 y 3 de septiembre de 2020, dirigidos a Grover España Gandarillas, Gerente General de BISA Seguros y Reaseguros S.A.; solicitaron se les pueda reconsiderar el pago de una póliza de seguro, no obstante la entidad aseguradora no dio ninguna respuesta al respecto, por cuyo efecto reiteraron su petición mediante memorial de 21 de igual mes y año, pidiendo se dé contestación a sus solicitudes antes mencionadas; empero, la parte demandada, mediante correo electrónico, hizo llegar a su abogado el 28 del mismo mes y año, un aviso, indicándoles que las notas presentadas se encontraban en etapa de análisis y que una vez concluido el mismo, les harían saber la respuesta.
Ante esa situación, el 6 de octubre del referido año, pidieron nuevamente se les otorgue una respuesta; toda vez que, desde el momento en que formularon su primera petición, transcurrieron treinta y tres días sin recibir contestación alguna y si bien les hicieron saber que su nota estaba siendo analizada, empero, no les dieron una respuesta clara sobre los puntos impetrados, dejándolos en una situación de incertidumbre, debido a que no recibieron contestación formal, pronta y oportuna a su petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionados sus derechos a la petición y acceder a la información; citando al efecto los arts. 24, 21.VI., 108, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando que los demandados proporcionen respuesta a sus peticiones realizadas en los memoriales de 2 y 3 de septiembre de 2020. Sea condenando al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presente uno de los accionantes y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario demandados
Grover España Gandarillas, Gerente General de BISA Seguros y Reaseguros S.A., mediante informe de 19 de Octubre de 2020, cursante de fs. 43 a 44, expresó lo siguiente: a) El 19 de abril de 2020, mediante el servicio de mensajería vía WhatsApp, un funcionario de la empresa corredora de seguros Corresur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que es el bróker del asegurado, comunicó a uno de los ejecutivos de reclamos de BISA Seguros y Reaseguros S.A., que el camión marca Volvo con placa 2487 – YKK, sufrió un siniestro en la carretera Potosí–Tarija aproximadamente a 4 km de Padcoyo del departamento de Tarija, habiendo formalizado a través de la señalada vía digital el reclamo del siniestro, siendo que el personal de la empresa aseguradora se trasladó hasta el lugar del hecho para realizar la correspondiente inspección del accidente; b) El 21 de igual mes y año, mediante correo electrónico dirigido al corredor de seguros “Corresur”, se hizo el primer requerimiento de información sobre el siniestro, mismo que adjuntó parte de la información solicitada por la entidad aseguradora, comunicándole el 23 del mismo mes y año, que parte de la información requerida quedó pendiente de presentación, de esa manera el 18 de mayo del mismo año, el corredor de seguros pidió se emita el pronunciamiento sobre la cobertura del accidente; empero, en la misma fecha, la firma vendedora de seguros, mediante nota RECTJA 0050/20; solicitó a la empresa corredora de seguros Corresur S.R.L, la presentación de la autorización de circulación del vehículo siniestrado; empero, Corresur S.R.L., respondió a ese requerimiento, solicitando pronunciamiento al respecto; y, c) Luego de un análisis de la información presentada por el asegurado y la información recabada por BISA Seguros y Reaseguros S.A., se concluyó que el siniestro reclamado carecía de cobertura, determinación que le fue comunicada al asegurado mediante nota 0051/20 de 8 de junio de 2020, dentro de los plazos legales contemplados en el art. 1033 del Código de Comercio (Ccom).
José Manuel Feijoo Cardona, mediante informe de 19 de octubre de 2020, expresó que el cargo de Administrador de Reclamos que ostenta dentro de la empresa vendedora de seguros, al ser un cargo subalterno de carácter técnico carece de facultades y atribuciones para tomar determinaciones sobre coberturas de reclamos de siniestros y otros que sean emergentes de los mismos, en ese entendido, informó que su participación en el trámite que motivó la presente acción de defensa, estuvo en sujeción a las instrucciones recibidas por la Gerencia de la cual es dependiente.
En audiencia la parte demandada expresó que: 1) Si bien se presentó una acción de amparo constitucional, se verificó en el memorial de demanda, que se hizo referencia a dos personas que fueron afectadas por la vulneración del derecho a la petición, siendo que solo una de ellas suscribió un contrato de seguro con la referida empresa aseguradora, siendo la otra presuntamente representante de una cooperativa, empero, no contaba con legitimación activa en el caso, porque no era sujeto de tutela en relación a ninguno de sus derechos respecto a la compañía con la que se suscribió el referido contrato; 2) En cuanto a la legitimación pasiva, se planteó la acción de amparo constitucional, contra Grover España Gandarillas, Gerente General; y José Manuel Feijoo Cardona, Administrador de Reclamos; ambos de BISA Seguros y Reaseguros S.A. del departamento de Tarija, siendo que uno de los mencionados funcionarios no tenía poder de decisión para dar respuesta en cuanto al reconocimiento del siniestro por parte de la Cooperativa; 3) El motivo que señaló la parte accionante, sobre el desconocimiento de su derecho a la petición, radicó en que ellos presentaron memoriales el 2 y 3 de septiembre de ese año y que las mismas no fueron respondidas hasta la presentación de esta acción de defensa; 4) La decisión de rechazo puso fin a la vinculación existente entre ambas partes, respecto al caso en concreto, no correspondía más trámites, no obstante, con argumentos que fueron expuestos por uno de los abogados de los impetrantes de tutela, hubo una reunión con los funcionarios de la compañía que pidieron que debía reconsiderarse esa determinación; y, 5) Los accionantes no pidieron información alguna a la compañía, lo que solicitaron fue la reconsideración de la decisión de rechazo al siniestro denunciado en relación al vehículo de su propiedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 39/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 49 a 53, vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Manifestaron los demandados que hubo ausencia de legitimación pasiva de uno de ellos, quien no tenía poder de decisión para poder definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de reconsideración que hacen los accionantes; sin embargo, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que aunque una petición se hubiera realizado ante una autoridad incompetente, esta última tiene la obligación de responder de una manera pronta y oportuna, sobre su incompetencia resolviendo o respondiendo la petición; ii) Si bien ambos impetrantes de tutela presentaron la demanda; empero, solo estuvo en la audiencia Ismael Guevara Torrico, el cual es el único asegurado por la empresa BISA Seguros y Reaseguros S.A., es por eso que en cuanto a la pretensión constitucional de éste, se hizo referencia que para el ejercicio del derecho a la petición, solo se necesita que el solicitante de tutela se identifique, siendo ese el único requisito; iii) Se evidenció que los accionantes mediante memoriales de 2 y 3 de septiembre de 2020, pidieron a la entidad aseguradora, se pudiera reconsiderar el reclamo realizado, con relación al pago de la póliza y se declare procedente el mismo, dejando sin efecto el cite 0051/20 de 8 de junio de 2020, empero, al no haber tenido respuesta alguna, el 21 de igual mes y año reiteraron su reclamación; iv) La empresa vendedora de seguros, el 28 de septiembre de 2020, emitió una respuesta que inicialmente no se pronunció con relación a la solicitud realizada por el accionante, simplemente se le comunicó que su petición estaba siendo analizada y que una vez concluida la misma, se le daría una respuesta, por lo que el 6 de octubre del mismo año, impetraron nuevamente pronunciamiento sobre su petición; v) Se tiene que la empresa aseguradora, luego de hacer un análisis del siniestro, concluyó que no correspondía cubrir los gastos; determinación que fue puesta en conocimiento de manera oficial al asegurado –ahora impetrante de tutela–; extremo sobre el cual, posteriormente, se peticionó reconsideración; y, vi) Si bien se evidenció que no existió reconsideración; sin embargo, se verificó que el 12 de octubre de igual año, se emitió una contestación a lo peticionado por los impetrantes de tutela, en la que los demandados se ratificaron con los fundamentos expuestos en forma oficial por la entidad aseguradora, aspecto que permite determinar la concurrencia de la teoría del hecho superado; toda vez que, cesaron los efectos del acto reclamado, reconociendo el peticionante de tutela, haber sido notificado con el oficio 0038/2020 de 12 de octubre.