SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2021-S4
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la petición y a la información, alegando que Grover España Gandarillas, Gerente General y José Manuel Feijoo Cardona Administrador de Reclamos; ambos no dieron respuesta pronta y oportuna a sus memoriales de 2 y 3 de septiembre de 2020, tampoco a sus notas de reiteración de 21 de igual mes y de 6 de octubre, ambas del año antes mencionado; a través de las cuales, solicitaron la reconsideración del pago de una póliza de seguro de un vehículo siniestrado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (negrillas agregadas).
Sobre la naturaleza del derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…” (el resaltado nos corresponde); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: “1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición”; componentes que ya fueron determinados mediante las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R” (el resaltado es nuestro).
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (el resaltado fue añadido).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la petición y a la información, alegando que Grover España Gandarillas, Gerente General y José Manuel Feijoo Cardona Administrador de Reclamos; ambos no dieron respuesta pronta y oportuna a sus memoriales de 2 y 3 de septiembre, tampoco a sus notas de reiteración de 21 de igual mes y de 6 de octubre, todas de 2020; a través de los cuales, solicitaron la reconsideración del pago de una póliza de seguro de un vehículo siniestrado.
De la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que los accionantes mediante memoriales de 2 y 3 de septiembre de 2020, solicitaron a Grover España Gandarillas, Gerente General y José Manuel Feijoo Cardona, Administrador de Reclamos; ambos de BISA Seguros y Reaseguros S.A., –empresa ahora demandada-, se reconsidere el pago de la póliza de seguro del siniestro que sufrió un vehículo de su propiedad, conducido por Fernando Flores Mamani en la carretera Potosí – Tarija, señalando a efectos de notificación con la respuesta la Secretaría de Despacho de autoridad peticionada o en su defecto el correo electrónico [email protected]; pretensión que fue reiterada por escritos presentados el 21 de septiembre y 6 de octubre de 2020; señalando a efectos de notificación con la respuesta su domicilio procesal en calle Bolívar 123 edificio Lema oficina 5 o en su defecto el correo electrónico [email protected].
Ahora bien, conforme se evidencia de los antecedentes adjuntos al legajo procesal (Conclusión II.4), la parte demandada, mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento de la parte accionante, la nota RECTJA 038/2020, suscrita por Grover España Gandarillas Gerente General y José Manuel Feijoo Cardona, Administrador de Reclamos, ambos de BISA Seguros y Reaseguros S.A. que, en atención al memorial de 6 igual mes y año, dieron respuesta a la solicitud de reconsideración de rechazo de reclamo de siniestro, comunicándoles que después de haber realizado el análisis de los mismos, su compañía determinó ratificar en todo sus extremos el rechazo de siniestro, cursante en la nota RECTJA 0051/20 de 8 de junio de 2020; determinación que fue comunicada a la parte accionante el 19 de octubre del referido año mediante correo electrónico a la dirección [email protected].
Teniéndose evidenciado de los antecedentes previamente glosados que si bien existió una respuesta, esta fue ofrecida y notificada al impetrante de manera, pues aun cuando la contestación tiene fecha de emisión de 12 de octubre de 2020, fue puesta en conocimiento de solicitante el 19 del referido mes y año, a través del correo electrónico [email protected]; es decir, trece días después de haberse formulado la última solicitud el 6 de octubre del mismo año, tiempo que resulta irrazonablemente extenso para atender lo impetrado; máxime si, el contenido de la nota RECTJA 038/2020 de 12 de octubre, se circunscribe a la ratificación de la nota RECTJA 0051/20, mediante la cual, se rechazó el siniestro denunciado.
Es preciso en este punto establecer, que si bien cursa en antecedentes una repuesta material a lo solicitado, la misma fue puesta en conocimiento de la parte peticionante de tutela, lo hizo con posterioridad a su citación con la presente demanda; siendo que la presente acción tutelar fue interpuesta el 15 de octubre de 2020, notificándose a los demandados en la misma fecha y, conforme se advierte de la impresión de constancia de envío mediante correo electrónico de la nota RECTJA 038/2020, esta se produjo el 19 de octubre de 2020, aspecto que no fue debidamente advertido y compulsado por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Tarija y que por ende, no da curso a la denegatoria de tutela bajo el argumento de concurrir la teoría del hecho superado que, determina la denegatoria de la tutela impetrada, pues conforme se tiene demostrado, el acto lesivo no desapareció antes de la citación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional.
Por los argumentos expuestos y no obstante contarse con una respuesta material a las solicitudes formuladas por la parte accionante, dada la demora en la contestación y el hecho de que la misma fue provista en la misma fecha en la que se sustanció la audiencia de acción de defensa, en la vía reparadora, habrá de concederse la tutela impetrada, recomendando a los ahora demandados a imprimir mayor celeridad en el tratamiento de solicitudes que se hallan vinculadas con el derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes procesales y de la normativa aplicable.