SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2021-S4
Fecha: 21-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 1; y, 5 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dispuso su detención preventiva a través de Resolución 410/2019 de 7 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, que al ser recurrida en apelación fue confirmada por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 402/2019 de 2 de octubre, quienes a momento de su pronunciamiento incurrieron en falta de fundamentación y congruencia, pues desconocieron el alcance de la SCP 0506/2018-S2 de 14 de septiembre, que fue invocada a momento de interponer el recurso, ya que no permitieron la incorporación de la prueba que fue anunciada, consistente en la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), aspecto que evitó reforzar los agravios denunciados situándolo en indefensión; tampoco valoró de forma objetiva, proporcional y razonable, la documentación que evidencia la existencia de un domicilio consolidado en la comunidad ganancial y mismo que concuerda con el señalado en su declaración informativa, principalmente, cuando el Ministerio Público no acreditó la falta de domicilio de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
Añade que no realizaron fundamento adecuado respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que el razonamiento establecido en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, establece que para demostrar dicho peligro en cualquiera de sus vertientes, debe demostrarse con una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, se debió enervar el peligro efectivo para la víctima según la línea aludida, generando la actuación contraria incongruencia; máxime, cuando la fundamentación escrita y oral realizada por las partes no fue suficiente, contraviniendo de esta manera lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2015-S3, 0583/2017-S2 y 0478/2018-S2.
Con relación al art. 235.2 del CPP, no se corrigió la falta de valoración razonable de la prueba; ya que, la declaración de la víctima en la Cámara Gessel ya había sido fundamentada anteriormente; razón por la que, no podía mantenerse la misma argumentación; pues ello, contradice lo establecido en la SCP 0276/2018-S2.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de Vista en el plazo de veinticuatro horas, en base a los argumentos y línea jurisprudencial citada, debiendo considerar y analizar la documental que no se permitió presentar en audiencia de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, presente el solicitante de tutela y la Vocal ahora demandada y ausente la otra autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, refiriendo que: a) El Auto de Vista impugnado, coartó su derecho a la defensa técnica que es la representación de la defensa material, desconociendo el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, pues al no permitir la introducción de nueva prueba limitaron su derecho a la defensa; b) Se denunció la falta de valoración integral de los documentos que acreditan el domicilio, aparejados en un folio real a nombre de la cónyuge del impetrante de tutela con fecha de adquisición posterior al matrimonio, cédulas de identidad de los hijos que consignan la misma dirección, la cual fue señalada en la declaración informativa; sin embargo, el argumento empleado por la Jueza a quo, giro en torno a que la literal presentada solo demostraba el domicilio de la cónyuge y los hijos, omitiendo considerar que la familia vive en un solo domicilio, razonamiento que fue ratificado en alzada sin exponer motivos claros y precisos, incurriendo su fundamento en deficiencia al no reconocer el matrimonio, máxime, tomando en cuenta que el Ministerio Público tampoco demostró la existencia de una desvinculación, en cuyo efecto aclaró que la pretensión de la presente acción tutelar no busca la revalorización de la prueba, simplemente busca la concesión de la tutela con referencia a la falta de motivación, fundamentación y congruencia; c) Con relación al art. 234.10 del CPP, la posición del Auto de Vista aludido fue realizado en base a criterios que fueron superados por la SCP “056/2014”, lo que incumbe que al no haberle permitido presentar el certificado REJAP, no se pudo desvirtuar dicho peligro; y, d) Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se estableció su concurrencia en razón a que se encontraba pendiente la declaración de la víctima en la Cámara Gessel; en ese sentido, en alzada bajo el principio de favorabilidad se puso a conocimiento de las autoridades ahora demandadas que el acto investigativo referido supra, ya había sido cumplido incluso antes de celebrarse la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no se encontraba inserto en el cuaderno de investigación. Argumentos que no fueron considerados por los Vocales demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 62 a 63 vta., señalaron que: 1) La acción de libertad interpuesta no cumple los requisitos de admisibilidad, pues su pretensión no se encuentra planteada correctamente, tampoco esboza un petitorio congruente, los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; 2) La SCP 0506/2018-S2, no hace referencia a la prueba en segunda instancia, sino al deber de fundamentación del art. 233.1 y 2 del CPP, por parte del Tribunal de alzada en caso de determinar la detención preventiva; siendo el caso distinto al presente; por lo que, no resulta aplicable; 3) El Tribunal ad quem se encuentra imposibilitado de valorar nuevamente la prueba; 4) La SCP 0185/2019-S3 gira en torno a un pedido de cesación a la detención preventiva y el caso que se analiza centra su entorno a medidas cautelares dispuestas en instancia inferior; 5) La declaración realizada por la víctima no constituye prueba, sino un elemento de convicción del Ministerio Público; y, 6) No se remiten los antecedentes del presente proceso “en razón a que la audiencia se llevó a cabo en fecha 02/10/2019 y dicha audiencia a horas 18:40 y concluyó a horas 20:10…” (sic), adjuntándose tablilla de audiencias para demostrar la imposibilidad de su transcripción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa no cuenta con la prueba referida por la parte solicitante de tutela que sustenta con alusión de Sentencias Constitucionales para hacer valer su incorporación; no obstante, las mismas pueden ser presentadas ante la Jueza a quo; puesto que, las medidas cautelares no causan estado; y, ii) No se demostró la vulneración alegada, siendo la detención impuesta realizada por autoridad competente en audiencia oral y pública, donde el accionante debió demostrar con elementos probatorios que no concurren los riesgos procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por otro lado, por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2020 (fs. 76), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso su reanudación mediante Decreto Constitucional de 14 de septiembre de 2021 (fs. 144); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.