SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2021
Fecha: 28-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 13, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo iniciado en su contra ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Pando, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 041/2019 de 21 de enero, que dispuso la destitución de su cargo como Rector del Instituto Técnico “INCOS-PANDO”; no obstante, acudió a la Sala Social, Adminsitrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, demandando la anulación de la Resolución Administrativa señalada, emitiéndose así la Sentencia 08/19 de 1 de octubre de 2019 por la cual se declaró probada su demanda, dejando sin efecto la ya mencionada Resolución Administrativa.
Mediante nota de 8 de febrero de 2019, le comunicaron que de acuerdo a la RA 003/2018 de 17 de diciembre se declaró acéfalo el ítem 136 correspondiente al cargo de Rector del Instituto Técnico “INCOS- PANDO” a partir del mes de febrero, por lo que dejó de percibir su salario desde ese mes hasta diciembre de 2019.
Ante tal situación, en ejercicio de su derecho a la petición, envió dos notas dirigidas a la Directora Departamental de Educación de Pando, la primera presentada el 4 de septiembre de 2020, por la cual solicitó el pago de su salario retroactivo; y, la segunda el 13 de octubre del mismo año, mediante la que reiteró el pago de sus salarios ya mencionados; no obstante, no recibió ninguna respuesta expresa a dichas notas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 13, 24, 46.I, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se le otorgue una respuesta formal, expresa y pronta a sus peticiones realizadas el 4 de septiembre y 13 de octubre, ambas de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La acción fue interpuesta por vulneración de su derecho a la petición y no temas de fondo; no obstante, a la fecha se encuentra restituido en sus funciones, percibiendo de manera normal su salario, pero no se le pagó los meses en los que injustamente estuvo con una medida cautelar, razón por la cual presentó dos notas de 4 de septiembre y 13 de octubre de 2020 respectivamente, solicitando ese pago, empero hasta la fecha no le respondieron; y, b) Del informe expuesto en audiencia, señalaron que el 20 de igual mes y año habrían derivado las respuestas ante la “Subdirectora”; sin embargo, no le contestaron a él.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Beatriz López Rengifo, Directora Departamental de Educación de Pando, remitió informe escrito el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 85 a 86, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El proceso contencioso administrativo del cual emanó la Sentencia 08/19, está en proceso de auditoría jurídica por vulneración de normas legales; 2) Sobre la nota de 13 de octubre de 2020 presentada por Freddy Muñuni Maija, por la cual solicitó la cancelación de salario retroactivo, por decreto de 20 de ese mismo mes y año se derivó a conocimiento de la Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de dicha institución para que realice seguimiento e informe; 3) De acuerdo a la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” el rector depende de manera directa de la Dirección General de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, por lo que es la Dirección encargada de emitir convocatorias y designar a los rectores de los “Institutos Técnicos Tecnológicos”, la Dirección Departamental de Educación no es la instancia competente para designar, solo a través de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional de tal entidad se hace seguimiento y remisión de documentos a la Dirección Técnica del Ministerio de Educación; 4) Conforme a lo dispuesto por el art. 129 de la CPE, se tenía el plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional a partir de la notificación con la Sentencia 08/19 al ahora accionante, a la fecha transcurrieron más de los seis meses señalados, puesto que la última nota presentada fue el 4 de septiembre de 2020; 5) En ese entendido, la demanda tutelar debió estar dirigida contra el Director General y Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, puesto que ambos son los directos responsables del cumplimiento; y, 6) Su persona cumplió con remitir las solicitudes hechas por el imperante de tutela a conocimiento de la Subdirectora de Educación Superior para su envío y seguimiento, por lo que no incurrió en ningún tipo de vulneración de derechos.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) La nota de 4 de septiembre de 2020 presentada por el ahora accionante, fue derivada a la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, ya que es la encargada de realizar el seguimiento y supervisión, así lo indicó en su informe emitido el 8 del referido mes y año, para que el “Director Técnico de Educación Técnica” cumpla lo solicitado por el hoy peticionante de tutela; ii) De manera posterior la Subdirectora de Educación Superior evacuó el Informe 043/2020 de 14 de septiembre, por el cual remitió el anterior informe a conocimiento de sus superiores, adjuntando todos sus antecedentes; y, iii) El demandante de tutela conoce la estructura de los institutos tecnológicos, por lo que debió remitir sus peticiones a la instancia correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 050/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la solicitud del accionante sea respondida en el plazo de cuarenta y ocho horas, decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE señala que toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0501/2017-S3 de 1 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto establece que las autoridades vulneran dicho derecho cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, y cuando habiéndose presentado la solicitud, la autoridad no respondió dentro de un plazo razonable; así también, el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo define los plazos supletorios para actuaciones que no tengan plazos; b) La nota fue presentada por Freddy Muñuni Maija el 4 de septiembre de 2020, por lo que transcurrieron más de treinta días, y a la fecha no se tiene contestación, sobrepasando los plazos previstos en el referido Reglamento; c) El tiempo esperado fue razonablemente largo y suficiente para proporcionar una contestación formal a la petición del impetrante de tutela, puesto que toda autoridad o persona debe atender a una solicitud, incluso si la misma se encuentra mal elaborada o erróneamente dirigida, por lo que debe conferírsele una respuesta ya sea positiva o negativa según el caso; y, d) Al no haber demostrado la ahora demandada que otorgó respuesta de manera formal, pronta y oportuna a las notas de 4 de septiembre y 13 de octubre, ambas de 2020, se constató la vulneración del derecho a la petición del hoy accionante.