SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2021

Fecha: 28-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración o salario justo; toda vez que, la Directora demandada no respondió hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, sus solicitudes presentadas el 4 de septiembre y 13 de octubre, ambas de 2020.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la petición en la jurisprudencia constitucional

Respecto al derecho a la petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un amplio desarrollo jurisprudencial, en ese sentido, la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto realiza una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo, señalando que:

“Respecto al derecho a la petición, reconocido y tutelado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido esencial, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, y plazo para emitir respuesta.

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifesta que la Directora Departamental de Educación de Pando, ahora demandada, lesionó sus derechos a la petición, al trabajo y a la remuneración o salario justo; puesto que, pese a haber presentado dos solicitudes el 4 de septiembre y 13 de octubre, ambas de 2020, peticionando el pago de su salario retroactivo -mismo que dejó de percibir a causa de haberse declarado acéfalo el ítem 136 correspondiente al cargo de Rector del Instituto Técnico “INCOS-PANDO” el cual ocupaba y que fue restituido de manera posterior por dejarse sin efecto la RA 041/2019 a través de la Sentencia 08/19 emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando-; hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no respondió a ninguna solicitud.

De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar sendas notas presentadas por el ahora accionante de 4 de septiembre y 13 de octubre de 2020 dirigidas a la Directora Departamental de Educación de Pando -hoy demandada-, por las cuales solicitó el pago de su salario retroactivo (Conclusión II.1 y II.2); no obstante, hasta la fecha, la última referida no dio respuesta alguna .

Ahora bien, respecto a lo señalado, se tiene que la ahora demandada alegó que las notas del accionante habrían sido remitidas a otras instancias por ser estas las encargadas del seguimiento respectivo de los documentos, puesto que la Dirección que regenta no sería la competente para tal gestión; al respecto, cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la exigencia referida a que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente, dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que, en supuestos que la petición sea formulada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo impetrado y, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la solicitud; en ese entendido, no es válida la justificación emitida por la ahora demandada, puesto que debió de haber respondido sobre lo solicitado si correspondía, ante que autoridad o que dependencia debió de haber estado dirigida la petición (bajo este mismo razonamiento resolvieron la problemática las SSCC 0326/2010-R de 15 de junio y 1431/2010-R de 27 de septiembre, como la SCP 0728/2020-S2 de 1 de diciembre); además, la respuesta debió ser emitida en un tiempo razonable, mismo que debe ser definido como un término brevísimo, en ese mismo sentido la SC 1068/2010-R estableció que las autoridades vulneran el derecho de petición cuando habiéndose presentado la petición, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; aspecto que tampoco fue cumplido porque hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no se dio respuesta alguna, por lo que ante la falta de una respuesta material y en tiempo razonable se evidencia la vulneración del derecho a la petición aludido por el hoy accionante.

Respecto a la presunta lesión a los derechos al trabajo y a la remuneración o salario justo, el impetrante de tutela no desarrolló, ni demostró de qué manera pudieron ser estos vulnerados, por lo que no se pudo evidenciar transgresión alguna.

Por todo lo referido, y al haberse evidenciado la lesión del derecho a la petición, corresponde conceder la tutela respecto a este derecho, y denegar en relación a los demás derechos aludidos como vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.