SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memoriales presentados el 14 y 19 de octubre de 2020, cursantes de fs. 60 a 71, y 78 a 80, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “19 de octubre de 2012” -siendo lo correcto 7 de julio de 2015-, Aida Elisabeth Torres Padilla y el 11 de diciembre de igual año, Laury Romero Rodríguez, suscribieron contratos de trabajo indefinidos; y, el 8 de mayo del mismo año, Elizabeth Armella Gutiérrez a través de un contrato verbal; todas como Operadoras de Radio Móvil, hoy accionantes con la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL, trabajando de forma ininterrumpida y eficiente; sin embargo, les sorprendieron con la entrega de memorandos de agradecimiento por sus servicios recibidos el 26 de mayo y el 1 de junio de 2020; puesto que sin motivo legal y de manera injustificada, fueron despedidas, con el único argumento de que la citada Asociación no tenía dinero, sin previo aviso ni proceso que justifique su retiro, quedando “hasta la fecha” sin una fuente laboral; tampoco tomaron en cuenta las disposiciones laborales de estabilidad laboral y prohibiciones de despido en la situación de contingencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

Ante el despido de sus fuentes laborales, acudieron a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020 ambas de 28 de julio, conminando al hoy accionado en su condición de empleador a la reincorporación por despido injustificado, en cumplimiento de la normativa laboral vigente, a Elizabeth Armella Gutiérrez, Aida Elisabeth Torres Padilla y Laury Romero Rodríguez, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación con la indicada conminatoria. Asimismo, se aclaró que la misma es de carácter obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación.

El ahora accionado, fue notificado el 4 de agosto de 2020, con las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC- 27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020; sin embargo, no dio cumplimiento a las mismas; por ello, el 13 del citado mes y año, presentaron notas de solicitud de reincorporación en virtud a las referidas Conminatorias; empero, no recibieron respuesta alguna; posteriormente, acudieron nuevamente a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitando la verificación de cumplimiento de dichas conminatorias, en consecuencia, el Inspector Departamental a.i. de Tarija del citado Ministerio emitió las respectivas actas de 29 de septiembre de igual año, indicando que las accionantes no fueron reincorporadas a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46.I.1 y 2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al hoy accionado el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020, ambas de 28 de julio, y en consecuencia, la restitución inmediata a sus puestos de trabajo, con el mismo nivel salarial y cargo que ocupaban antes del despido injustificado; b) Se proceda a la cancelación total de sus haberes desde el día de su despido ilegal hasta su reincorporación efectiva a su fuente laboral, inclusive de los meses adeudados antes de su despido; y, c) El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionado se encuentra en el expediente, el cual fue desestimado por haberse presentado de forma extemporánea y que se las notificó con la respectiva Resolución el 4 de septiembre de 2020.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Walter Andrés Velásquez Pérez en representación de la Asociación de Transportes “FULL MÓVIL” ATL, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 97, manifestó lo siguiente: 1) Las accionantes denunciaron la vulneración del derecho de petición y otros; empero por la prevalencia del principio de subsidiariedad, el Tribunal de garantías debe resolver previamente el derecho de petición y no así sobre los demás; 2) El objeto de la presente acción tutelar, es evidenciar si las accionantes fueron despedidas injustificadamente; por lo tanto, el acto ilegal denunciado como lesivo son los memorandos de finalización de la relación laboral 00021/20, 00022/20, y 00024/20 todos de 26 de mayo del citado año, que fueron firmados por el Encargado de Personal, el Representante Legal y el Secretario de Hacienda de la citada Asociación; sin embargo, las accionantes solamente interpusieron la presente acción tutelar en su contra como único responsable del despido laboral injustificado y no así contra las otras dos personas que también firmaron los referidos memorandos y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional necesariamente debe demandarse a todas las personas que intervinieron en la consumación del acto ilegal denunciado como lesivo; en consecuencia, ese aspecto impide que se ingrese a considerar el fondo de la problemática planteada; y, 3) Del Testimonio 340/2020 de 11 de marzo, de poder especial, de representación y administración, amplio y suficiente otorgado por los socios de la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL, en favor de Guillermo Edrick Chacón Martínez, Germán Córdova Quino y su persona, todos con igual jerarquía y facultades de representación, se evidencia que no es el único que representa a la indicada Asociación; en ese sentido, las accionantes necesariamente debieron demandar a los tres miembros para configurar de manera correcta la legitimación pasiva exigida para las acciones de amparo constitucional; sin embargo, pese a la observación efectuada por el Tribunal de garantías en relación a ese aspecto no lo hicieron.

Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia el abogado del accionado, señaló que presentaron recurso de revocatoria contra las conminatorias de reincorporación y que no fueron resueltas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 54/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 101 a 107, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso el cumplimiento a las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC- 27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020, ambas de 28 de julio y que el accionado reincorpore a las accionantes a su fuente laboral, al puesto que ocupaban a tiempo de su despido y con el mismo salario percibido, además de cancelarse todos los salarios devengados y los derechos sociales que por ley les corresponde, con la imposición de pago de costas y costos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy accionado interpuso recurso de revocatoria contra las mencionadas conminatorias de reincorporación que fue desestimado por Resolución de 4 de septiembre de 2020 y que a decir de los accionantes fue notificada por tablero; por lo tanto, se entiende que la vía administrativa ha sido agotada y se consolidó la ejecutoria de las mismas, debiendo ser de cumplimiento obligatorio para el ahora accionado, quien si consideraba que existía algún aspecto sujeto a discusión en lo que se refiere al despido injustificado, debió plantearlo ante la autoridad administrativa como es la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) De acuerdo al tenor de las conminatorias de reincorporación el hoy accionado se apersonó en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL y si bien en la parte resolutiva de las indicadas conminatorias se ordenó su cumplimiento al ahora accionado como empleador este debió señalar que la accionada era la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL; sin embargo, por el principio de favorabilidad, no se puede perjudicar a las accionantes por un “error” de la instancia administrativa como es el que no se conmine su reincorporación a la citada Asociación; empero, se entiende que bajo el análisis de toda la prueba presentada la accionada en su momento claramente es la mencionada Asociación, para que restituyan los derechos de las accionantes a través del representante legal o de la persona que estuviera como responsable, no pudiendo ser un óbice legal la existencia de varios representantes legales; puesto que en algún momento, en lo posterior, ese representante legal puede ser sustituido o cambiado en sus funciones, y puede asumir otra persona; iii) Se debe cancelar todo lo que son los derechos laborales y los salarios devengados por efecto del despido injustificado, en el entendido de que las conminatorias de reincorporación son de cumplimiento obligatorio, a partir del momento de su notificación y pueden ser impugnadas en la vía judicial, pero no implica la suspensión de su ejecución; y, iv) Respecto al derecho de petición impugnado, el mismo no fue vulnerado, ya que de acuerdo a la documentación adjunta, se trata de solicitudes de cumplimiento de conminatorias, lo que no se puede confundir y entender como una petición diferente o adicional a lo que era el trámite administrativo.