SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fueron despedidas injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercían el cargo de Operadoras de Radio Móvil en la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL; ante ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC- 29/2020, ambas de 28 de julio, disponiendo su reincorporación; sin embargo, las indicadas conminatorias de reincorporación no fueron cumplidas conforme a los informes del Inspector Departamental a.i. de Tarija del referido Ministerio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional.
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fueron despedidas injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercían el cargo de Operadoras de Radio Móvil en la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL; ante ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC- 29/2020, ambas de 28 de julio, disponiendo su reincorporación; sin embargo, las indicadas conminatorias de reincorporación no fueron cumplidas conforme a los informes del Inspector Departamental a.i. de Tarija del referido Ministerio.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, cursan Contratos de Trabajo con carácter indefinidos de 7 de julio y 11 de diciembre de 2015 suscritos el primero, por Aida Elisabeth Torres Padilla y el segundo por Laury Romero Rodríguez, -hoy accionantes- ambas con la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL -ahora accionada-, como Operadoras de Radio Móvil (Conclusión II.1.). Posteriormente, la citada Asociación, les comunicó mediante los Memorandos 00024/20 a Laury Romero Rodríguez; 00021/20 a Aida Elisabeth Torres Padilla; y, 00022/20 a Elizabeth Armella Gutiérrez, todas accionantes emitidos todos el 26 de mayo de 2020, la finalización de la relación laboral, por los que les hace conocer que debido a la situación que está atravesando el país y el mundo con la pandemia del COVID-19 y al no contar con los aportes de sus móviles se vieron en la obligación de cortar la relación laboral con sus personas, firmando los referidos memorandos el Encargado de Personal, Secretario de Hacienda y el Representante legal de la señalada Asociación -hoy accionada-. Memorandos que fueron recepcionados por las accionantes el 26 de igual mes y el 1 de junio de igual año (Conclusión II.2.).
Ante los citados despidos, las accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020 ambas de 28 de julio, conminando al ahora accionado, en su condición de empleador a la reincorporación por despido injustificado de las accionantes en cumplimiento de la normativa laboral vigente dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación con las indicadas conminatorias; asimismo, se aclara que las mismas, son de carácter obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación (Conclusión II.3. y II.4.).
El hoy accionado, en su condición de representante legal de la Asociación Transporte “FULL MÓVIL” ATL, interpuso recurso de revocatoria contra las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC 29/2020 ambas de 28 de julio, que fueron desestimadas por Resoluciones de 4 de septiembre de 2020, por el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 64 de la LPA; y, finalmente, mediante Informes JGEP/INF 13/20, JGEP/INF 14/20 y JGEP/INF 15/20 de 29 de septiembre de 2020, el Inspector Departamental a.i. de Tarija del referido Ministerio, hizo conocer al Jefe de dicha institución que evidenció que las accionantes no fueron reincorporadas a su fuente laboral (Conclusiones II.6. y II.7.).
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde referirse respecto a la falta de legitimación pasiva que alega el ahora accionado, por cuanto, la presente acción tutelar solo fue interpuesta en su contra, en su condición de representante legal de la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL, y no así contra el Encargado de Personal ni del Secretario de Hacienda, quienes también firmaron los memorandos de destitución de las accionantes y a la vez, representan a la señalada Asociación; sin embargo, debe aclararse que las accionantes denuncian en esta acción de defensa, el incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC- 29/2020, donde se conminó al hoy accionado a la reincorporación de las accionantes a su fuente laboral y no así los memorandos señalados; y, si bien en la parte resolutiva se indicó al ahora accionado como empleador y no como representante legal de la mencionada Asociación, son cuestiones que debieron ser reclamados ante la misma Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; puesto que la conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese sentido, en el presente caso, las accionantes solicitan la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, en cumplimiento a las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020, emitidas por el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la misma conminó al hoy accionado en su condición de empleador a la reincorporación de las accionantes, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación con las indicadas conminatorias de reincorporación; aclarando que son de carácter obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación; sin embargo, estas no fueron cumplidas por el ahora accionado, de acuerdo a los Informes JGEP/INF 13/20, JGEP/INF 14/20 y JGEP/INF 15/20 de 29 de septiembre de 2020, emitidos por el Inspector Departamental a.i. de Tarija del indicado Ministerio que informó que las accionantes no fueron reincorporadas a su fuente laboral; en consecuencia, el hoy accionado vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de las accionantes, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada a las accionantes, con relación a los derechos citados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento a la indicada conminatoria de reincorporación laboral en su integridad, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Respecto al memorial de 29 de octubre de 2020 (fs. 119 y vta.) presentado por el ahora accionado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, hizo conocer que por Memorandos 00021/20 de 27 de octubre de 2020; y 00028/20 y 00029/20, ambos de 28 de igual mes y año, la Asociación de Transporte “FULL MÓVIL” ATL, reincorporó a su fuente laboral a las accionantes como Operadoras de Radio Móvil, afirmando dar cumplimiento a la Resolución Constitucional 54/2020 de 22 de octubre y a los Acuerdos Transaccionales de partes, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 27 y 28 de octubre de 2020, suscritos entre las accionantes y el hoy accionado, en la cual indican que por mutuo acuerdo y manifestación de la voluntad de las partes, se procedió a la reincorporación laboral y al pago de salarios devengados de Bs14 392.-, monto de dinero que fue recibido en su totalidad por cada una de las accionantes al momento de la suscripción de los citados acuerdos transaccionales (Conclusiones II.8 y II.9); empero, estos aspectos deben ser resueltos por las autoridades de la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque la referida reincorporación y el pago de salarios devengados señalados en la documentación presentada, fueron realizados durante la sustanciación del trámite administrativo de reincorporación, debiendo en ese caso el hoy accionado haber acudido a la instancia administrativa que se encontraba dilucidando la causa y hacer conocer la documentación presentada ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En cuanto a la vulneración del derecho de petición denunciada en sentido que se respondió a las Notas de 13 de agosto de 2020, por las que Laury Romero Rodríguez y Elizabeth Armella Gutiérrez ambas accionantes solicitaron al ahora accionado, el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación por despido injustificado MTEPS-JDTT-JOCC-27/2020 y MTEPS-JDTT-JOCC-29/2020, corresponde señalar que el derecho de petición no es susceptible de protección independiente cuando la pretensión activada se la efectuó dentro de la sustanciación de un proceso administrativo como ocurre en el presente caso, donde existe activado un proceso administrativo en la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que debe ser resuelto en dicha instancia y no constituye una petición autónoma.
Finalmente, respecto al pago de costos y costas procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.