SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y extorsión, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante Resolución 216/2018 de 2 diciembre, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y cosa juzgada planteadas por su persona; por lo que, ante la violación a sus derechos fundamentales recurrió en apelación incidental, reclamando a los jueces de segunda instancia, la inexistencia de motivación y fundamentación del fallo apelado frente a la efectividad evidente de un proceso extrapenal en base a la prueba documental presentada, alegándose que “…el proceso civil, tanto el ejecutivo como el ordinario que nace de él, determinaban la existencia de los elementos que hacen a los tipos penales…” (sic), en proceso de investigación, señalando que era necesaria su análisis en esa vía con la suspensión del proceso penal.
No obstante de ello, el Tribunal de alzada hoy accionado no se pronunció sobre la falta de motivación y fundamentación en el Auto apelado; toda vez que, el Vocal relator expresó "…de manera concreta se ha señalado que existe un proceso extrapenal de quiebra…" (sic), omitiendo referirse a la excepción planteada y considerando superficialmente las excepciones opuestas por el coimputado Guillermo Torrez López -hoy tercero interesado- para luego señalar que "…no hemos escuchado de la parte que tipos penales van a desaparecer si se resuelve ese proceso extrapenal…" (sic), ignorando los alegatos de las partes y las explicaciones específicas sobre la vinculación de los procesos civiles en curso y la configuración del tipo penal.
Agrega que, el Presidente del referido Tribunal de apelación -hoy coaccionado- manifestó "…el objetivo del proceso ejecutivo es el pago de la deuda, de ahí el razonamiento porque no existe ese proceso del cual emerjan elementos constitutivos del tipo penal, el proceso monitorio como tal es diferente, se va a debatir de lo que se pretende aquí la base un elemento básico en el proceso ejecutivo no se está estableciendo la legalidad o no de esa letra, aspectos que no tienen relación con un proceso monitorio, la naturaleza de esa acción civil debe ser determinante en los elementos constitutivos del delito, la esencia del desplazamiento patrimonial es efecto de la conducta previa, el proceso civil de ninguna manera va a establecer elementos..." (sic), infiriéndose de la referida alusión, que la señalada idea de un proceso monitorio es restringida y no corresponde ni con la doctrina ni la jurisprudencia, ya que es imposible que las acciones civiles sean copia perfecta de las acciones penales, aparte que no es exigencia de la doctrina legal penal esa igualdad o similitud.
Bajo dicho marco, indica que el proceso de estructura monitoria, es aquél en el cual el Tribunal, con la sola presentación de la demanda dicta resolución favorable al actor y ordena al accionado el cumplimiento de una prestación, hecho que se encuentra condicionado a la actitud que éste adopte ya que si el no formula oposición alguna, queda habilitada la vía de la ejecución forzada; así en el caso presente, el acusador particular Jhonny Jaimes Peña se opuso a la sentencia inicial en el proceso ejecutivo que le siguió y con los mismos alegatos presentados en su querella, afirmó que había pagado el título valor, excepción que una vez considerada fue rechazada, motivo por el cual apeló esa decisión judicial. De esta oposición y de la resolución anotada se evidencia la relación íntima entre lo considerado en materia civil y los elementos de los dos tipos penales imputados, ya que el referido ejecutado en el proceso monitorio puede ordinarizar el mismo y alegar que fue obligado a la firma de la letra y que no es legítima, obligándosele a un desplazamiento patrimonial, aspectos que hacen a los tipos penales contenidos en la querella de la supuesta extorsión y estafa, lo que determina procedente la excepción de prejudicialidad planteada.
En este entendido, el Auto de Vista hoy observado al convalidar la Resolución 216/2018, vulnera el derecho a que las cuestiones sometidas a la jurisdicción ordinaria merezcan resoluciones motivadas; es decir, donde el hecho que se discute y la conclusión a la que se arriba sean explicadas mediante la debida subsunción a la normativa y no con meras apreciaciones subjetivas sino razonables y de acuerdo a la doctrina legal señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, al no hacerlo por insuficiente consideración de la figura jurídica del proceso monitorio civil, se viola la legalidad de las resoluciones judiciales, y se otorga un trato discriminatorio, pues se le imposibilita el acceso a la justicia y la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que son la base del sistema judicial, más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción del derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, acceso a la justicia, al “vivir bien” y al principio del ama llulla, citando al efecto los “…artículos 29, 51 y demás pertinentes.” (sic) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2020; y, se ordene la emisión de uno nuevo que “…contemple los razonamientos contenidos en la acción de amparo y en la resolución que tome la Sala Constitucional…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de octubre de 2020, mediante plataforma BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56, en presencia de la parte peticionante de tutela, los terceros interesados Jhonny Jaimes Peña y Guillermo Torrez López, todos asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 29 a 30.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guillermo Torrez López, en audiencia, manifestó que en el caso se plantearon dos apelaciones incidentales, una interpuesta por la hoy impetrante de tutela y la suya; sin embargo, la supra citada Sala Penal señaló solo un acto procesal en enero de 2020 sin que en dicha actuación se hayan referido a la apelación planteada por la prenombrada resolviéndose solo su impugnación, infiriéndose que si un Vocal no emite su opinión sobre ambas es evidente que esa resolución carece de motivación y fundamentación debiendo declararse nulo el Auto de Vista observado.
Jhonny Jaimes Peña, en la misma audiencia, refirió que la presente acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez, en razón a que, el Auto de Vista de 10 de enero de 2020, fue notificado en la misma fecha mes y año; y, conforme los arts. 128 y 129 de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de los seis meses de conocido el hecho habiendo transcurrido a la fecha “…más de nueve meses…” (sic); por lo que, el término establecido se halla vencido y debe ser rechazado conforme el art. 53 del citado Código; asimismo, efectuó una relación circunstanciada del hecho que se denunció en la causa penal contra la hoy peticionante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista de 10 de enero de 2020 se constata que las autoridades judiciales accionadas, confirmaron la resolución apelada bajo el sustento de que el Juez de control jurisdiccional estableció que no se demostró la existencia del proceso extrapenal basado en los elementos de prueba que se aportaron a la excepción planteada; toda vez que, un proceso ejecutivo de naturaleza monitoria según el Código Procesal Civil tiene como finalidad perseguir el cobro de cifras económicas líquidas y con plazo vencido, no demandando mayor discusión que las excepciones que en esa materia se puedan plantear por el ejecutado, de allí que resulta impertinente pretender dotar de naturaleza extrapenal que la jurisprudencia y la doctrina otorgan a la extrajudicalidad en materia penal al presente caso siendo distinto si se demostrase que en un proceso de conocimiento, se estuviera litigando con relación a la validez de las letras de cambio, puesto que ahí se estaría a la espera del resultado de dicha pretensión, aspecto que no ocurre en la especie; b) Los Vocales accionados al confirmar la resolución apelada verificaron que no existe la necesidad de un pronunciamiento en la jurisdicción civil, para estudiar la validez de la letra de cambio o trámites esenciales exigidos por la ley, de los que puede depender la definición de los tipos penales o la existencia de los delitos que se están investigando en el proceso penal; y, c) Con relación al reclamo de la falta de pronunciamiento de uno de los miembros del Tribunal de alzada -accionado- al momento de resolver la impugnación incidental de la solicitante de tutela que daría lugar a que el fallo no esté debidamente motivado ni fundamentado, se advierte que en el Auto de Vista cuestionado, los prenombrados dieron respuesta conjunta sobre la excepción de prejudicialidad por tratarse de la misma cuestión presentada por ambos apelantes.