SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, acceso a la justicia al “vivir bien” y al principio del ama llulla; toda vez que, pese a la interposición de apelación incidental contra la Resolución 216/2018 de 2 de diciembre que declaró infundada la excepción de prejudicialidad planteada por su persona, el Tribunal de alzada -hoy accionado- no se pronunció sobre su reclamo de falta de motivación y fundamentación del citado fallo apelado, a pesar de estar debidamente acreditado con la prueba documental adjunta, que la conducta imputada esté íntimamente ligada con las causales que se han demandado en el proceso extrapenal ejecutivo civil que se encuentra en trámite de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (el subrayado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que los Vocales ahora accionados, no se pronunciaron sobre la falta de motivación y fundamentación denunciada mediante su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 216/2018 de 2 de diciembre que declaró infundada la excepción de prejudicialidad opuesta por su persona.
Precisado el objeto procesal, es necesario puntualizar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional se expresa como un mecanismo de protección constitucional inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales; además de, sumaria y expedita, y que por su transcendencia procesal debe cumplir con los requisitos de procedencia -subsidiariedad e inmediatez-.
En este entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que prescribe el plazo de seis meses para la activación del proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, que se considere atentatoria de los derechos y garantías constitucionales; previsión normativa que responde a un término equilibrado y razonable en el que el damnificado puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución o restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados; por lo que, el actor de la demanda constitucional debe cumplir con este presupuesto de procedencia, al ser este un elemento esencial del procedimiento que regula la acción de defensa en análisis, así como también permite determinar el campo de acción del Juez o Tribunal de garantías, por cuanto la orden que podría devenir debe estar sustentada en la premura e inmediatez del auxilio constitucional, siendo obligación de quien interpone la acción tutelar, ser diligente y oportuno en la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en el caso de análisis se advierte que el acto vulnerado reclamado por la accionante a través de esta acción de defensa, trasunta en la presunta falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista de 10 de enero de 2020 emitido por los Vocales accionados; en ese ámbito, cabe señalar que, conforme a la problemática planteada, se tiene que dicha resolución de alzada fue notificada personalmente a la impetrante de tutela en la misma fecha mes y año (Conclusión II.1), correspondiendo computar a partir de dicha fecha el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; es así que la presente acción tutelar fue presentada el 19 de octubre del antes citado año, conforme consta del Certificado de envío a través del Buzón Judicial 68399 e ingresado al SIREJ, el 20 del indicado mes y año (Conclusiones II.2 y II.3); es decir, luego de más de ocho meses de notificada la mencionada determinación judicial que ahora pretende ser cuestionada mediante la presente demanda constitucional, encontrándose fuera de los seis meses del nombrado plazo de caducidad, deviniendo en la extemporaneidad de la activación del proceso constitucional vía acción de amparo constitucional.
Por lo que, al encontrarse este Tribunal imposibilitado de efectuar un análisis de fondo de la pretensión de la peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, por inobservancia al principio de inmediatez.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.