SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S2

Fecha: 28-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Prisilla Edith Ortuste Gallardo -accionante-; se apersonó al proceso ordinario de división y partición seguido por María Ortuste y otros contra Nancy Echalar Ortuste y otros, refiriendo que tomó conocimiento que el Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre del departamento de Chuquisaca -demandado-por providencia de 14 de septiembre del indicado año, dispuso que se notifique a terceros detentadores o poseedores desconocidos, para que en el plazo de diez días desocupen y hagan entrega del inmueble ubicado en la esquina formada por las calles “Franz Tamayo”, “Junín” y “Miguel Ángel Valda” bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento; por lo que, formuló incidente de oposición a desapoderamiento de inmueble, aludiendo que desde hace dieciséis años ocupa -junto a su hijo menor de edad- un departamento en dicha propiedad al que efectuó mejoras con sus propios ingresos; que interpuso demanda de usucapión; y, debería respetarse su derecho y el de su hijo, a una vivienda digna (fs. 7 a 10 vta.).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 305 de 13 de octubre del citado año; por el que, el Juez demandado RECHAZA IN LÍMINE” el incidente de oposición a desapoderamiento, señalando que, por previsión del art. 400.I del CPC “…La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (sic); quien reclame algún derecho real sobre el bien inmueble o parte de él, debe acreditar registro público anterior conforme determina el art. 1538 del Código Civil (CC); y, no existe ninguna prueba preconstituida que merezca ser considerada a los efectos del art. 427.II del Código Adjetivo Civil; concluyó que, la incidentista no acreditó ni demostró tener derecho propietario sobre parte del inmueble objeto de subasta, que se encuentre registrado con data anterior a la adjudicación dispuesta (fs. 11 a 12).

II.3. A través de escrito presentado el 19 del referido mes y año, la solicitante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado fallo (fs. 13 a 15 vta.); el que luego de ser corrido en traslado, mereció el Auto Interlocutorio 339 de 30 del mismo mes y año, por medio del cual el Juez de la causa, confirmó el Auto Interlocutorio 305; y, concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo; asimismo, al existir recursos similares planteados por la impetrante de tutela como por otros sujetos procesales, vinculados al desapoderamiento del inmueble, para evitar resoluciones dispares y contradictorias, con base en el principio de concentración de actos, ordenó la elaboración de un solo testimonio (fs. 73).

II.4. Mediante Auto 331/2020 de 26 de octubre, el Juez demandado dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento entre otros contra la impetrante de tutela (fs. 20); ante lo cual, la nombrada por escrito presentado el 29 de ese mes y año, formuló recurso de apelación (fs. 74 a 77 vta.).