SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por María Ortuste y otros contra Nancy Echalar Ortuste y otros; el Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre del departamento de Chuquisaca -demandado-, a través del Auto 331/2020 de 26 de octubre, ordenó el “DESAPODERAMIENTO” del departamento que posee dentro la propiedad ubicada en calle Franz Tamayo 90, esquina Junín y Miguel Ángel Valda de la aludida ciudad; después de rechazar sin fundamento legal el incidente de oposición que planteó, alegando posesión pública, pacífica y continua por más de diez años; que vive junto a su hijo menor de cinco años de edad -por lo que, debió aplicar el interés superior del niño-; que efectuó mejoras y formuló usucapión decenal en relación a ese inmueble; además, una vez interpuestos los medios de impugnación demoró en su remisión al inmediato superior.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, aludiendo a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas'.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Prisilla Edith Ortuste Gallardo -accionante-; se apersonó al proceso ordinario de división y partición seguido por María Ortuste y otros contra Nancy Echalar Ortuste y otros, refiriendo que tomó conocimiento que el Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, por providencia de 14 de septiembre del indicado año, dispuso que se notifique a terceros detentadores o poseedores desconocidos, para que en el plazo de diez días desocupen y hagan entrega del inmueble ubicado en la esquina formada por las calles “Franz Tamayo”, “Junín” y “Miguel Ángel Valda”, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento; por lo que, interpuso incidente de oposición a desapoderamiento de inmueble, aludiendo que desde hace dieciséis años ocupa -junto a su hijo menor de edad- un departamento en dicha propiedad al que efectuó mejoras con sus propios ingresos; que interpuso demanda de usucapión; y, debería respetarse su derecho y el de su hijo, a una vivienda digna (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio 305 de 13 de octubre de 2020; el Juez demandado “RECHAZA IN LÍMINE” el señalado incidente; sosteniendo que, por previsión del art. 400.I del CPC “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (sic); quien reclame algún derecho real sobre el bien inmueble o parte de él, debe acreditar registro público anterior conforme determina el art. 1538 del CC; y, no existe ninguna prueba preconstituida que merezca ser considerada a los efectos del art. 427.II del Código Adjetivo Civil; concluyó afirmando que la incidentista no acreditó ni demostró tener derecho propietario sobre parte del inmueble objeto de subasta, que se encuentre registrado con data anterior a la adjudicación dispuesta (Conclusión II.2); ante esa decisión, por escrito presentado el 19 de octubre del referido año, la solicitante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación; el que luego de ser corrido en traslado, mereció el Auto Interlocutorio 339 de 30 del mismo mes y año; a través del cual, el Juez de la causa, confirmó el Auto Interlocutorio 305; y, concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo; asimismo, al existir recursos similares planteados por la impetrante de tutela como por otros sujetos procesales, vinculados al desapoderamiento del inmueble, para evitar resoluciones dispares y contradictorias, con base en el principio de concentración de actos, ordenó la elaboración de un solo testimonio (Conclusión II.3); por otro lado, mediante Auto 331/2020 de 26 de octubre, la autoridad judicial dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento entre otros contra la impetrante de tutela; a lo que, por escrito presentado el 29 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.4).
Ahora bien, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna y a la tutela judicial efectiva; sosteniendo que el aludido Juez, a través del Auto 331/2020, ordenó el “DESAPODERAMIENTO” del supra citado departamento; después de rechazar sin fundamento legal el incidente de oposición que planteó, e interpuestos los medios de impugnación demoró en la remisión al inmediato superior.
En ese contexto fáctico, de lo manifestado en el memorial de amparo constitucional, de subsane, y lo expresado en la audiencia sustanciada tanto por la impetrante de tutela como por los demandados, se establece que la primera en efecto, se apersonó al proceso ordinario de división y partición seguido por María Ortuste y otros contra Nancy Echalar Ortuste y otros, pretendiendo oponerse al desapoderamiento dispuesto en dicha causa; empero, por Auto Interlocutorio 305, su pedido fue rechazado in límine; decisión contra la que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 339, el Juez demandado confirmó la citada determinación y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo; el cual se encuentra pendiente de resolución de acuerdo a lo coincidentemente confirmado por las partes de esta acción de defensa; asimismo, contra el Auto Interlocutorio 331; a través del cual, se ordenó el desapoderamiento del inmueble que fue objeto de la litis, la aludida también formuló recurso de apelación, con la finalidad de revertir esa situación, recursos que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, no habían sido resueltos; por lo que, se establece que la solicitante de tutela activó de forma paralela dichos medios de impugnación y la presente acción tutelar, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada.
En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y lo previsto por el art. 53.1 del CPCo, pues debido a la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en efecto devolutivo que dirigió contra el Auto Interlocutorio 339 y el recurso de apelación formulado contra el Auto 331 además de la jurisdicción constitucional se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la nombrada; toda vez que, según la jurisprudencia mencionada, esta no puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos; ya que, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido, pues podría emitirse fallos disimiles que lejos de favorecerla la perjudiquen; razón por la cual, no es pertinente abstraer el principio de subsidiariedad.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados no se encuentran dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, no pudiendo ser dilucidados por la jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria; por lo que, al no estar la problemática planteada, comprendida en los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.