SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 52 a 62 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional como personal de planta, mediante memorando de nombramiento D.RRHH-MN-011/2020 de 8 de enero, en el cargo de Profesional II (PROFESIONAL EN RECURSOS HUMANOS), dependiente de la Administración de Personal, con ITEM 462; periodo en el cual habiendo tomado conocimiento del estado de gestación de su esposa Alejandra Katherine Quintanilla Alfaro, el 9 de marzo de 2020, mediante nota comunicó ese extremo a la Cámara de Diputados, adjuntando ecografía y su respectivo informe; sin embargo, el mismo día fue notificado con memorando de agradecimiento de servicios D.RRHH-MB-067/2020 de 6 de marzo.

El 11 de marzo de 2020, mediante nota CITE: DIR.RRHH. 1536/2019-2020 de 9 de marzo, suscrita por Andrea Ana Velasco López, Directora de RR.HH de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionada-, fue notificado con el Informe RRHH/002/2019-2020 de la misma fecha, a través del cual Berty Roger Pérez Yapari, Profesional I, dependiente de la Dirección de RRHH de la citada entidad, concluyó que no acreditó su vínculo conyugal y no cumple con los presupuestos exigidos para la inamovilidad laboral como progenitor establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, declarando no ha lugar a su pretensión; sin embargo, recomendó tomar los recaudos necesarios para invocar el derecho a la inamovilidad conforme a derecho en caso de corresponderle. Por consiguiente, el 12 de marzo de 2020, en cumplimiento del DS 0012, por nota dirigida ante Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor de la indicada entidad camaral -ahora coaccionado-, presentó certificado de matrimonio, certificado médico de un centro de salud público y copia de solicitud de exámenes complementarios a la Caja Nacional de Salud (CNS), pidiendo su reincorporación laboral y se deje sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, además se devuelva los exámenes de ecografía que presentó anteriormente, siendo notificado a tal efecto con nota CITE: DIR.RR.HH 2019-2020 de 18 de marzo, emitido por la Directora de RRHH, por la cual se le hizo conocer el Informe CITE CD-DGAJ-AAQ-NI-561/2019-2020 de 13 de marzo, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos, quien indicó que los antecedentes y argumentos ya fueron valorados conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 049 de 1 de mayo de 2010, además que la documentación se aparejó de forma posterior al memorándum de agradecimiento de funciones, no correspondiendo por ello efectuar doble análisis; por lo que, denunció ese hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se emita instructiva en resguardo de su inamovilidad laboral por su condición de progenitor y se le reconozcan sus salarios devengados desde el día de su desvinculación, en merito a lo cual dicha instancia emitió Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020 de 15 de julio, instruyendo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa, proceda a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, habiéndose notificado a la indicada entidad el 3 de agosto de 2020; sin embargo, tal determinación no fue cumplida, vulnerando sus derechos constitucionales.

El 25 de agosto de 2020, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, puso a su conocimiento “…RESPUESTA A LA INSTRUCTIVA DE REINCORPORACION…” (sic), en la que se le conmina que en el plazo de cinco días su persona proceda a afiliar a su cónyuge en previsión de lo establecido en el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo ASUSS, aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre de 2018; empero, sin mencionar sobre su reincorporación, vulnerándose su derecho al trabajo y a la manutención de su esposa gestante, dejándolos en total indefensión, menos hacer referencia a los motivos por los cuales no se procede a su reincorporación ni las causales de su retiro, razón por la que el 26 de agosto y 3 de septiembre ambos de 2020 presentó dos memoriales dirigidos al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, pidiendo se informe si existe procesos administrativos en su contra para su desvinculación laboral, sin obtener ninguna respuesta, lo que lesiona su derecho a la petición.

Asimismo, el 24 de agosto y 3 de septiembre de 2020, presentó dos memoriales dirigidos a Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados -hoy accionado-, solicitando respuesta escrita sobre el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, en virtud a lo cual el 7 de septiembre de 2020, pusieron a su conocimiento y de la Dirección del Servicio Civil “…RESPUESTA A INSTRUCTIVA DE REINCORPORACION…” (sic), en la que omiten hacer referencia a sus reclamos. Así también, en la indicada fecha en la Secretaría de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, le entregaron la nota Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLe-JRUO-0315-CAR/20 de 24 de agosto de 2020, emitida por el Director General del Servicio Civil, que manifiesta textualmente su reincorporación; sin embargo, el Oficial Mayor de la indicada entidad camaral desoye dicha determinación, provocándole indefensión, vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, procedió a su retiro de manera intempestiva sin casual alguna, sin considerar la situación de gestación de su esposa que fue de su conocimiento antes y después de su desvinculación, a pesar que complementó los documentos extrañados, desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor vinculado con el derecho a la vida y seguridad social; puesto que, no se puede atentar contra la protección inmediata en virtud de la primacía normativa de la Constitución Política del Estado sobre el resto del ordenamiento jurídico Nacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados con el derecho a la vida y a la seguridad social de su hijo por nacer y de su esposa gestante, citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia por medio de la Oficialía Mayor y la Dirección de RRHH proceda a su restitución laboral al cargo de Profesional II (Profesional en RRHH), Ítem 462, dependiente de la Unidad de Administración de RRHH; b) Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) Se imponga sanciones económicas a las autoridades públicas que vulneraron sus derechos por no ser excusable conforme dispone el procedimiento constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como las autoridades accionadas a través de sus abogados y apoderados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado y representante legal, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló: 1) El accionante fue designado para desarrollar sus actividades en la Unidad de Administración de Personal a partir del 8 de enero de 2020; sin embargo, fue desvinculado mediante Memorando D.RRHH-MB-067/2020, el cual, no obstante a ser emitido el 6 de marzo del citado año, le fue notificado el 9 de igual mes y año, a horas 8:45 conforme se advierte de la representación en la parte posterior de dicho documento; 2) Se lo despide esencialmente por “…cambios establecidos en la institución…” (sic); es decir, no tiene ningún pliego de cargo y no existe causal de retiro, sino que es debido a una orden directa del Oficial Mayor y de los superiores; 3); Conforme dispone el DS 0012, mediante nota de 9 de marzo de 2020, puso a conocimiento de la Cámara de Diputados el estado de embarazo de su esposa, adjuntando un informe de ecografía obstétrica, siendo ello una causal de inamovilidad funcionaria, documento que fue presentado en la señalada fecha a horas 8:43; sin embargo, dos minutos después, le notificaron con el memorando de desvinculación, suponiendo que fue a efectos de evadir la responsabilidad de “manutención”; 4) La Cámara de Diputados no puede alegar desconocimiento del estado civil del accionante, porque ese dato y la documentación pertinente se encuentra en el file personal, que tiene calidad de declaración jurada y que fue realizada de forma interna ante RR.HH. además de haber declarado su estado civil también ante la Contraloría General del Estado, aspecto que debió ser considerado a momento de emitirse el informe de inamovilidad laboral RRHH/002/2019-2020 efectuado por Berty Roger Pérez Yapari; y, 5) La línea jurisprudencial establece que no es necesario demostrar el vínculo entre padre e hijo al momento de presentar la carta de inamovilidad funcionaria, no siendo posible realizar exámenes de ADN ya que la madre tenía 11 semanas de gestación, el art. 60 y siguientes de la CPE y el Código de las Familias, determinan la presunción de “verdad”; por lo que, el señalado informe va en contra de la garantía constitucional dada a los menores de edad.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte accionante refirió que, el 12 de marzo de 2020, se solicitó la reincorporación, acompañando toda la documentación pertinente establecida en el art. 3 en el DS 0012. El menor de edad nació el 11 de septiembre de 2020, contando con 14 días de nacido.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sergio Choque Siñani, Presidente, de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia indicó que: i) Su persona no emitió ningún acto administrativo que haya vulnerado los derechos que refiere el impetrante de tutela; por lo que, no tiene legitimación pasiva, el art. 158 de la CPE establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la facultad de atender todo lo referente a su régimen interno, así como remover a su personal administrativo; y, ii) El art. 159 de la Norma Fundamental le faculta aprobar un reglamento general para su funcionamiento y dentro de esa norma específica el art. 163 establece la facultad de nombrar cada gestión legislativa a un Oficial Mayor que es la MAE, quien en cooperación con las distintas unidades administrativas realiza todo el desarrollo del régimen administrativo interno para el funcionamiento de esa entidad.

Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 102 a 105 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Es de conocimiento del peticionante de tutela que para la “filiación” correspondiente, debe entregar la documentación requerida en cuanto a su estado civil, advirtiéndose que el prenombrado no hizo conocer dicho aspecto, figurando en su cédula de identidad como soltero, actitud negligente atribuida netamente al accionante; b) El 12 de marzo de 2020, el prenombrado tratando de subsanar su negligencia solicitó su reincorporación, adjuntando certificado de matrimonio que lo obtuvo el 10 de ese mes y año, y certificado médico de 11 de marzo de 2020; por lo que, hasta el 9 de marzo de 2020 no se tuvo conocimiento del estado de gestación de su esposa; c) El Informe RRHH/002/2019-2020, se enmarca al art. 3 del DS 0012 respecto a los requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad, en el caso, referente al certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, documentos que deben ser valorados a efectos de considerar el beneficio de inamovilidad laboral; empero, de la documentación personal entregada por el impetrante de tutela al momento de su afiliación se evidencia que no cuenta con el mismo, más aun si el certificado médico fue acompañado de manera posterior al informe, pues a tiempo de su emisión tampoco se tenía conocimiento del informe de ecografía obstétrica; d) Mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0013/2020, se instruyó la reincorporación laboral del peticionante de tutela; sin embargo, dicha instructiva es de 15 de julio, pero el prenombrado hizo conocer -los documentos extrañados- a esa institución el 11 de marzo de 2020; e) Por memorial de 10 de agosto -de 2020- presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se indicó que conforme al DS 0012 a efectos de beneficiarse con la inamovilidad laboral se debe presentar el certificado médico de embarazo emitido por el ente gestor de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el “Oficial de Registro Civil”, empero el accionante el 9 de marzo de 2020 hizo conocer únicamente fotocopia simple del informe de ecografía de 21 de febrero del indicado año, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el referido Decreto Supremo, actitud negligente que generó su propia inviabilidad f) En virtud al art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Re afiliación y Desafiliación en el Seguro de Corto Plazo aprobado por la RA de la ASSUS 065/2018 de 20 de noviembre, debió cumplir con los requisitos de afiliación en el término de cinco días para la afiliación de su cónyuge establecido por el art. 8 Inc. c) de dicho reglamento; en consecuencia, dichas omisiones generaron duda razonable inaplicando el principio de presunción de paternidad, siendo que el incumplimiento de la “filiación” del seguro social a corto plazo a favor de su esposa también afecta al ser gestante que pone en riesgo el bien protegido que es la vida, provocando incumplimiento por parte del Estado a través de dicha entidad camaral, en razón a que no se tuvo la documentación necesaria (certificado de matrimonio), lesión al derecho a la seguridad social originado por el propio accionante, dejando en estado de indefensión a un nuevo ser en estado de gestación; g) De acuerdo a lo establecido en la SCP 511/2018-S3 de 12 de octubre, la Cámara de Diputados en resguardo de los derechos primarios del ser en gestación se debe asumir la protección del mismo respecto a la prestación de subsidio hasta que cumpla un año de edad, atención a la madre gestante en obstetricia durante el embarazo, parto y puerperio, previo cumplimiento del accionante de la afiliación de la madre gestante; h) Con relación a que el accionante hubiera sido despedido intempestivamente sin razón alguna, de la documentación personal del mismo se tiene que cuenta con memorando de llamada de atención CD-D. RRHH -MLA -024/2020 de 5 de marzo, por incumplimiento a las labores asignadas, asimismo, respecto a la afiliación del prenombrado, mediante Cite: CD-SBS 581/2020 de 24 de septiembre, emitida por la Responsable de la Sección de Bienestar social de la Cámara de Diputados, no cursa en esa sección afiliación vigente al seguro de salud del impetrante de tutela, a pesar de los comunicados 06/2019 de 24 de mayo, 013/2020 de 23 de junio y 015/2020 de 3 de agosto, para la afiliación o reafiliación al seguro de salud; de igual manera, de los formularios AVC-04 y 07 remitidas por la CNS se advierte la existencia de “…UNA FILIACIÓN Y CUENTA CON EL FORMULARIO DE AVISO DE FILIACIÓN…” (sic) y reingreso del trabajador 0125323 de 5 de noviembre de 2015 que no consigna beneficiarios; asimismo, formulario de aviso de baja del asegurado 0197519 de 20 de febrero de 2019; por lo que, se evidencia que el peticionante de tutela al presente no cuenta con una “filiación” ante la CNS; consiguientemente, el derecho a la vida y a la seguridad social estaría resguardado para la madre y el gestante menor de edad; h) Respecto al memorando de destitución, el accionante no quiso recibir el mismo; por lo que, el 9 de marzo de 2020 se efectuó una representación a las 8:45, presentando de mala fe, nota refiriendo que su esposa se encuentra en estado de gestación; e, i) Con referencia a los sueldos devengados la SCP 05110/2008-S2, refiere dar curso al seguro social, pero no a la reincorporación; asimismo, la SCP “1057/2017-SE” de 13 de octubre, ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede analizar y resolver ese aspecto a través de una acción tutelar por corresponder a la vía administrativa o judicial.

Andrea Ana Velasco López, Directora de RRHH, e Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de la Unidad de Administración de Personal, ambas de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de sus apoderados, en audiencia, manifestaron que: 1) El accionante hizo referencia a que puso en conocimiento de esa entidad su estado civil mediante un formulario, que no es una declaración jurada, no obstante, en base al principio de verdad material, de la revisión del file no se encontraba el certificado de casado, ni otros documentos que demuestren esa condición, como se advirtió también de la boleta de seguro, así como de la nota dirigida al impetrante de tutela por el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se solicitó la complementación de documentación, que fue remitida el 27 de mayo de 2020, bajo la ruta 2020/141, coincidiéndose en que no existía documentación suficiente para acreditar su vínculo conyugal; 2) De la acción tutelar y lo referido en audiencia no se ha concretizado de qué forma habrían vulnerado sus derechos al trabajo vinculado a la salud y a sus derechos sociales; y, 3) En estricto apego de la administración pública, si bien se genera una autotutela de sus actos en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado, del cual emergen subprincipios, como el de taxatividad y la “ley expresa pública”, no se puede generar actos arbitrarios o discrecionales, la solicitud presentada minutos antes del acto desvinculatorio se constituía en un pedido que evocaba el cumplimiento del DS 0012 y que se encuentra en el reglamento interno de personal que dispone que para procederse a la inamovilidad laboral se debe presentar determinados documentos; es decir, que la administración pública no puede generar un trámite y vincular una auto investigación del file, pues la misma está constituida de unidades, direcciones y jefaturas, no siendo un conjunto; por lo que, la activación de cualquier trámite se realiza en base a la promoción de una solicitud formal acreditada en documentación suficiente; y; 4) Frente a la “conminatoria” emitida por la entidad de Servicio Civil, se hizo conocer una “propuesta” en la cautela de un derecho primigenio al ser en gestación, reconociendo los subsidios de lactancia y demás prestaciones de prenatalidad, siendo imposible una reincorporación en base a la jurisprudencia citada anteriormente, ordenándose que dicha propuesta sea de conocimiento del accionante; sin embargo, hasta el desarrollo de esta audiencia no se ha presentado una aceptación o rechazo a la misma; por lo que, no se está provocando estado de indefensión o afectación al derecho del ser gestante, por el contrario se le está reconociendo todas las prestaciones vinculadas, al margen de que no existe una afiliación en la actualidad; en consecuencia, pide se deniegue la reincorporación del impetrante de tutela.

A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, la parte accionada manifestó que, al servidor público a partir de su vinculación se le hizo conocer el comunicado de 24 de mayo de 2019, que le fue reiterado en el mes de febrero, instándole a cumplir con el seguro social; sin embargo, no consta afiliación vigente en la sección de Bienestar Social, siendo necesario el certificado de matrimonio y la cédula de identidad para que se cumpla con ese seguro. En respuesta a la “conminatoria” claramente se “reconoció” al niño en gestación, debiendo cumplirse con los requisitos para el seguro, pero existe resistencia a cumplir con dicha recomendación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 170/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., concedió la tutela solicitada respecto Sergio Choque Siñani, Presidente, Freddy Ramiro Quiroga Plaza, Oficial Mayor, Andrea Ana Velasco López, Directora de RR.HH., e Hilsen Yesica Calani Gonzales, Jefa de Unidad de Administración de Personal, todos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por haber advertido una supresión del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral vinculado en su faceta de acceder a los beneficios del seguro a corto, mediano y largo plazo en relación al ser en gestación ahora nacido; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a la pretensión vinculada al pago de salarios devengados; disponiendo dejar sin efecto y declarar la nulidad del memorando D.RRHH-MB-067/2020, ordenando a la autoridad accionada a través del tracto administrativo correspondiente, que en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes de la presente fecha, proceda a reincorporar al ahora accionante al mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de su agradecimiento de servicios o a otro similar con el mismo grado y jerarquía en cuanto al salario, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la ausencia de legitimación pasiva del Presidente de la Cámara de Diputados, en cuanto a que no habría sido la autoridad que generó el acto presuntamente lesivo, en el caso, se emitió una Instructiva por parte de la Dirección General de Servicio Civil dirigida a la MAE de la Cámara de Diputados, que le fue notificada el 3 de agosto de -2020-; en consecuencia, dicha autoridad cuenta con la suficiente legitimación pasiva a efectos de asumir conocimiento en cuanto a la situación del ahora accionante, no vinculado evidentemente al memorando RRHH-MB-067/2020, sino a la indicada Instructiva; ii) En relación a los argumentos planteados por el Oficial Mayor coaccionado, en sentido de que se dé cumplimiento a la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, vinculado al pago de salarios devengados, tanto el referido fallo constitucional como la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, no resultan vinculantes a los efectos de la decisión que se pueda asumir, pues si bien en un determinado momento el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta la gestión 2017 tuvo el criterio de que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto a los salarios devengados, dichas líneas fueron superadas a mérito de la SCP 015/2018; iii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0019/2017 y 526/2016” establecieron que dentro la estructura de la administración pública, el derecho de inamovilidad laboral no es reconocido de manera universal a todos los servidores públicos en virtud del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que efectúa un análisis de los derechos que le son asignados a los servidores públicos y las condiciones del funcionario provisorio, estableciendo también una diferencia entre los funcionarios de carrera y los que no son de carrera, así como los aspirantes a la carrera administrativa, entendiendo que no les asiste el derecho a la inamovilidad laboral a los funcionarios de libre nombramiento, ya que el alcance de los mismos está vinculado al hecho de que son reclutados sin procesos previos, de manera directa por invitación personal del Máximo Ejecutivo, siendo que por las características de confianza y especialidad no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea por motivo de embarazo o de discapacidad; iv) Del memorando 011/2020 se tiene que el impetrante de tutela fue designado como Profesional II en el área de RR.HH., dependiente de la Administración de Personal; por lo que, de la estructura de ese cargo, no se tiene que el prenombrado sea un funcionario de libre nombramiento, que ocupe cargos de asesoramiento especializado o cargos de confianza, o asuma funciones de decisión vinculados a la gestión propia de una determinada entidad, al contrario, se entiende que dicho cargo corresponde a una escala de carácter operativo dentro de la estructura de la Cámara de Diputados; consecuentemente, se concluye que el peticionante de tutela tiene la condición de servidor público de carácter provisorio, a quien si bien no le asisten los derechos que tiene un servidor público de carrera, ello no es negativa para que le asistan derechos y garantías previstas en la Norma Fundamental; v) Independientemente de que la entidad empleadora no haya tenido conocimiento previo a la emisión del memorando de agradecimiento de servicios sobre la condición de casado o de padre progenitor del accionante, el mismo a través de notas de 9 y 12 de marzo de 2020 hizo conocer a la entidad accionada la existencia de un informe de ecografía obstétrica y certificado médico que establecieron la situación de embarazo de su esposa, así como el certificado de matrimonio de 26 de noviembre de 2016, siendo suficiente la información otorgada respecto a su situación; por lo que, el accionar del Oficial Mayor hoy coaccionado, ocasionó una supresión y un desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; vi) El derecho a la inamovilidad laboral genera un criterio de garantía reforzada, no del trabajador o trabajadora, sino del ser que está en gestación o por nacer, así como de su progenitora a partir del acceso al derecho al seguro social, tanto a corto como a largo plazo; vii) Respecto a que el peticionante de tutela no habría logrado establecer el nexo de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y los derechos de los cuales reclama su supresión, el memorando 067/2020 fue cuestionado por el accionante, habiendo sido aclarada la existencia de presupuestos que le hacían merecedor del derecho a la inamovilidad laboral, empero la referida autoridad hizo caso omiso a los mismos, debiéndose tomar en cuenta que dicho memorándum no es considerado como un acto autónomo, ya que las particularidades del presente caso generaron que sea analizado en el marco de las notas de 9 y 12 de marzo de 2020, así como de la documentación adjunta y cierta imprecisión postulada en el Informe “002/2019”; concluyéndose que la indicada autoridad, generó una supresión del derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo, y el derecho a la salud del ser en gestación y de la madre progenitora; viii) La Instructiva de Reincorporación Laboral asumida por la Dirección General del Servicio Civil es emergente de una recomendación de la Defensa de los servidores públicos desprotegidos en cuanto a sus derechos laborales, similar trato de una reincorporación laboral en el marco del DS. 0012 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010, pero vinculado únicamente a servidores del sector público, que considera que sí se acreditó los presupuestos para acceder a la inamovilidad laboral en su calidad de padre progenitor y por ello instruyó a la entidad accionada proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela; ix) A partir de la notificación realizada a la entidad accionada el 3 de agosto de 2020, se dio lugar a la “respuesta” a la Instructiva de Reincorporación Laboral respecto a garantizar los derechos del ser en gestación, así como la atención médica de la madre progenitora hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, ante la imposibilidad de proceder a la reincorporación, este hecho se encuentra vinculado a un acto de omisión por parte de la MAE de la Cámara de Diputados; y, en cuanto al Presidente de la referida entidad camaral, a quien estuvo dirigida la Instructiva de Reincorporación Laboral también se evidencia omisión que generó la supresión del derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo; x) En relación a la Directora de RR.HH. y a la Jefa de la Unidad de Administración Personal, no se evidencia actuación alguna por parte de las mismas vinculadas a la omisión advertida; empero, se concluye que por una circunstancia administrativa fue generada de forma conjunta, debido a la suscripción del memorando -de agradecimiento de servicios-, que si bien no es directamente el acto presuntamente lesivo, sino que es relacionado con otras actuaciones, corresponde acoger la tutela solicitada; xi) Por el principio de buena fe, lealtad procesal y de verdad material, la autoridad accionada indica que si el peticionante de tutela hubiere hecho conocer con anterioridad su situación de padre progenitor y su condición de casado, no se habría tenido que activar la jurisdicción administrativa ni la constitucional; por lo que, se extraña que el accionante no haya obrado con mayor diligencia y responsabilidad, independientemente de la obligación de la autoridad accionada, de acceder al seguro social; y, xii) Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria a partir del DS 4199 que determinó cuarentena total hasta el 31 de mayo de 2020, la administración pública se encontró paralizada, incluso el Órgano Judicial se acogió a la modalidad de teletrabajo, entendiendo que lo mismo ocurrió respecto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, elementos que llevan a establecer que no corresponde acoger el pedido de pago de salarios devengados, pues se debe entender que en la administración pública se maneja criterios que deben ser coincidentes “…un día trabajado correctamente merece su salario correspondiente…” (sic); por lo que, se colocaría en cierto apuro a la administración pública en cuanto a que se pueda generar la justificación de salarios a pagarse de manera retroactiva al 6 de marzo de 2020, concerniendo denegar la tutela respecto a dicha pretensión.