SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, del principio de seguridad jurídica, el interés superior del niño y su protección reforzada; en virtud a que, la Jueza ahora demandada, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de NN: i) Incorporando nuevos riesgos procesales a desvirtuar, apartándose de los establecidos por la Resolución de aplicación de medidas cautelares primigenia; ii) Sin realizar una valoración integral de la prueba aportada, rechazando unas por no haber sido incorporadas mediante requerimiento fiscal, y omitiendo pronunciarse sobre otras; iii) Efectuando una interpretación irracional en cuanto al cumplimiento del plazo previsto por el art. 291.I.c del CNNA; y, iv) Sin observar la normativa de protección nacional y convencional otorgada a las niñas, niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niñas, niños y adolescentes

Este Tribunal estableció circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, al respecto la SCP 0514/2018-S4 de 12 de septiembre, reiterando el entendimiento plasmado en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre; señaló que: “‘Los supuestos antes descritos, exigen el agotamiento de instancias mecanismos y vías procesales, previas a la interposición de la acción de defensa, por ello, constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad, que se ha venido a denominar subsidiariedad excepcional.

Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela’” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento complementado por la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, con relación a los menores de edad, al concluir que: “…constituyendo deber del Estado y por ende, de los órganos, entidades y sociedad en general que forman parte de él, garantizar, entre otros aspectos, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado a las niñas, niños y adolescentes (grupo considerado vulnerable), no es concebible exigirles, más aún al adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, agoten las vías o medios de defensa en la vía ordinaria antes de interponer la acción de libertad; primero, toda vez que, al interponer la acción tutelar, se denuncia el derecho fundamental a la libertad de un menor –en el presente caso con responsabilidad penal– o derechos íntimamente relacionados a este; y, segundo, en razón a que la acción de libertad, por regla general, tiene naturaleza no subsidiaria, siendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la excepción (conforme establecieron las SCP 1556/2013 de 13 de septiembre y 0092/2017-S3 de 24 de febrero), debiendo considerarse a su vez, la sumariedad en su tramitación, lo que permite, en caso de detectarse lesión al derecho a la libertad denunciada su pronta y efectiva protección.

Por lo expuesto, en consideración a la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, en pos de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siempre en observancia del principio rector que rige la materia de niñez y adolescencia, referido a su interés superior, no es aplicable la excepcional subsidiariedad de la actual acción de libertad en estudio(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior

La evidente condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; en ese marco, la precitada SCP 0195/2018-S4; estableció que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías

En ese sentido, el art. 60 de la CPE, establece que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Por otro lado, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que entre otros, determinó lo siguiente:

Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que:

(…)

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, como órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes, aprobó en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), la “Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”, que a su letra señala:

2. El "interés superior del niño" no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 (párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales.

5. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana.

6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

14. El artículo 3, párrafo 1, establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados partes, a saber:

(…)

b) La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.

27. El Comité subraya que el término "tribunales" alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje.

28. En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley. El Comité subraya que la protección del interés superior del niño significa que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, la represión o el castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes.

76. El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño (las negrillas son ilustrativas).

Así también, el 30 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la CADH; con el propósito de determinar, si las medidas especiales establecidas en el art. 19 de la misma Convención, constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños; y asimismo, solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana; en virtud lo cual, dicha Corte, emitió la Opinión Consultiva Oc-17/2002 de 28 de Agosto de 2002 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”; en la que, se señaló que:

“El Estado, incluido el Poder Judicial, tiene la obligación de aplicar los tratados internacionales. En ese sentido, la Comisión reconoce que la Convención sobre los Derechos del Niño, junto con otros instrumentos internacionales, constituyen un corpus iuris internacional para la protección de los niños, que puede servir como ‘guía interpretativa’, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, para analizar el contenido de los artículos 8 y 25 y su relación con el artículo 19, de la misma Convención.

Asimismo, aquellos instrumentos −entre los que se encuentran las ‘Reglas de Beijing’, las ‘Reglas de Tokio’ y las ‘Directrices de Riad’− desarrollan la protección integral de los niños y adolescentes. Esta implica considerar al niño como sujeto pleno de derechos y reconocen las garantías con que cuenta en cualquier procedimiento en el que se afecten esos derechos. En el sistema interamericano, el niño debe disfrutar determinadas garantías específicas ‘en cualquier proceso en el cual esté en juego su libertad o cualquier otro derecho. Esto incluye cualquier procedimiento administrativo’, artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Dichas garantías deben ser observadas, en especial, cuando el procedimiento significa la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad (llámese ‘medida de internación’ o ‘medida de protección’). En la aplicación de medidas de privación de libertad de un niño, es preciso considerar dos principios: a) la privación de libertad constituye la ultima ratio, y por ello es necesario preferir medidas de otra naturaleza, sin recurrir al sistema judicial, siempre que ello resulte adecuado; y b) es preciso considerar siempre el interés superior del niño lo cual implica reconocer que éste es sujeto de derechos. Este reconocimiento supone en el caso de los niños se consideren medidas especiales que implican ‘mayores derechos que [los que se reconocen ] a todas las otras personas’.

Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, recogen garantías que deben observarse en cualquier proceso en el que se determinen derechos de un niño, entre ellas:

(…)

b. Presunción de inocencia: no se deberá tratar como culpable a una persona acusada de haber cometido un delito, sino hasta que se haya establecido efectivamente su responsabilidad. La garantía abarca a los niños, imputables o no. En materia de niñez, las legislaciones latinoamericanas tienden a considerar que se trata de un sistema de derecho penal de autor y no de acto, lo cual vulnera la presunción de inocencia. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, el juez ejercía un papel ‘proteccionista’ que le facultaba, en caso de encontrarse el niño en una situación de peligro o vulnerabilidad, a violentar sus derechos y garantías. Inclusive bastaba la simple imputación de un delito para suponer que el niño se encontraba en situación de peligro, lo cual atraía la imposición de alguna medida, por ejemplo, de internación. Sin embargo, gracias a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los jueces están obligados a respetar las garantías de éste. Es necesario ‘considerar la investigación y eventual sanción de un niño, en función del hecho cometido y no de circunstancias personales.’ Resulta claro que las debidas garantías no pueden ser desconocidas por el interés superior del niño. Por ello, cuando se presenta al juez un niño inculpado de un delito, y el sujeto se encuentra en especial estado de vulnerabilidad, debe darse ‘intervención a los mecanismos que haya creado el Estado para ocuparse de esa situación particular’, y tratar al niño como inocente, sin considerar su situación personal” (las negrillas son nuestras).

Del marco normativo, convencional y jurisprudencial detallado ut supra, se concluye que el Estado en todas sus instancias, tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa, que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; al constituirse en un grupo vulnerable, el cual merece una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales.

III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre; sostuvo que: “Respecto a la valoración de la prueba en medidas cautelares, la SC 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas corresponden al original).

III.4. La libertad probatoria con relación a las medidas cautelares

La SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, ampliando el entendimiento plasmado en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, a la luz de la Norma Suprema y velando por el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sobre la temática de exordio, estableció que: “La doctrina ha señalado como una de las características principales inherentes a las medidas cautelares, la accesoriedad (o instrumentalidad); toda vez que, las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella, siendo otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. En materia penal, las medidas cautelares tienen '…la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia. Las medidas cautelares son de dos tipos, una de carácter personal y otra de carácter real. Las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad’ (SCP 0056/2014 de 3 de enero); tal característica, se constituye en un elemento principal a tomar en cuenta con relación a los entendimientos plasmados tanto en la SCP 0134/2018-S4 como en la SCP 0415/2015-S3, cuyo razonamiento se convierte en el punto de partida de la presente modulación a las mismas, bajo las siguientes consideraciones:

(…)

…Ante las solicitudes de los imputados o procesados, el Juez cautelar además de tener la atribución de modificar o revocar las medidas cautelares de oficio, tiene competencia para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de la prueba que le pide el imputado, la cual tendrá como finalidad la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, aspecto que no vulnera el principio acusatorio en la medida en la que no está pidiendo la misma para demostrar su inocencia dentro del proceso como tal, sino para la modificación de su situación jurídica; es decir, las medidas cautelares son de carácter accesorio a lo principal; y,

…Es necesario también señalar, que de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente’.

ii) A su vez la SCP 0134/2018-S4, estableció que: ‘En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3

(…)

…el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución». Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de «…no ser castigado por solicitar algo al Estado…» y «…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar» (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral’; y,

iii) En la misma línea, la precitada SCP 0134/2018-S4, reiteró el razonamiento plasmado por la SCP 0068/2018-S4 de 20 de marzo, que al respecto concluyó que: ‘…bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención de pruebas; conclusión que no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, pues la petición que realizó el imputado, tiene un objeto y una finalidad específica, la cual, es recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales, o sea, las medidas cautelares es un instituto accesorio al proceso principal y por tanto, el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda’.

Así, de los razonamientos descritos previamente, y considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; se establece que, ante las solicitudes relacionadas con medidas cautelares tanto la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa como el Ministerio Público tienen el deber de emitir las órdenes judiciales o requerimientos fiscales –respectivamente– que en derecho correspondan para la obtención de la prueba que sirvan a la o el procesado para presentar solicitud de modificación de la medida cautelar que se le hubiese aplicado, independientemente del momento procesal en el que se suscite tales solicitudes; ello, en virtud a que conforme se estableció supra, las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal” (las negrillas fueron añadidas).

Así, se concluye que en virtud a la libertad probatoria que rige las medidas cautelares, dada la naturaleza de dicho instituto, el procesado tiene la facultad de solicitar la producción de prueba tanto al Ministerio Público como al Juez o Tribunal de la causa e incluso producir la misma de manera directa, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dichas medidas; y si bien, la línea jurisprudencial desglosada supra fue emitida en casos tramitados bajo el Código de Procedimiento Penal, aquello no impide que sea totalmente aplicable al Sistema Penal para Adolescentes previsto por el Código Niña, Niño y Adolescente.

III.5. Análisis del caso concreto

Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de NN, por la presunta comisión del delito de trata de personas, el 3 de septiembre de 2020, mediante Auto Interlocutorio 199/2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de La Paz, conminándose en dicho actuado procesal al representante del Ministerio Público a emitir el correspondiente requerimiento conclusivo en el plazo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, el 21 de octubre de igual año, a través de memorial dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del nombrado departamento, el representante legal de NN solicitó cesación a la detención preventiva dispuesta contra el adolescente, amparando su pretensión en lo previsto por el art. 291.I.a y c del CNNA (Conclusión II.3); pronunciándose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 263/2020; por medio del que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda en suplencia legal de su similar Primera ambas del departamento de La Paz –hoy demandada–, determinó rechazar la solicitud de cesación referida supra, conminando nuevamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente requerimiento conclusivo en el plazo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.4).

Así; dado que fue a raíz del último fallo referido, que se interpuso la presente acción tutelar, corresponde precisar con carácter previo al análisis de la problemática planteada que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trate de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes; como acontece en el caso de estudio; por lo que, concierne pasar al análisis de fondo de la problemática aludida.

De este modo, de acuerdo a lo reclamado por la parte impetrante de tutela la Jueza, ahora demandada, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de NN: a) Incorporando nuevos riesgos procesales a desvirtuar, apartándose de los establecidos por la Resolución de aplicación de medidas cautelares primigenia; b) Sin realizar una valoración integral de la prueba aportada, rechazando unas por no haber sido incorporadas mediante requerimiento fiscal y omitiendo pronunciarse sobre otras; c) Efectuando una interpretación irracional en cuanto al cumplimiento del plazo previsto por el art. 291.I.c del CNNA; y, d) Sin observar la normativa de protección nacional y convencional otorgada a las niñas, niños y adolescentes.

En ese contexto, a objeto de efectuar un adecuado análisis de los puntos fijados en la problemática planteada, se pasará a desarrollar el contraste respectivo de cada uno de ellos con relación al contenido del Auto Interlocutorio 263/2020, hoy denunciado de vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales de NN; ello, conforme a los antecedentes procesales que informan la causa y los Fundamentos Jurídicos precedentes, principalmente a la luz de la protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior (Fundamento Jurídico III.2), al versar el presente caso sobre, la tutela de derechos de un adolescente.

Así, con relación al primer punto reclamado, es menester determinar cuáles fueron los fundamentos, en los que se basó el fallo que dio lugar a la detención preventiva respectiva; siendo éste, en el caso de análisis el Auto Interlocutorio 199/2020 (Conclusión II.1), de cuya lectura; se advierte que, no se estableció con claridad que riesgos procesales quedaban latentes o en contrario, cuáles fueron enervados, llegándose a señalar de manera textual “…el Ministerio Público luego de haber fundamentado la imputación formal en contra del adolescentes infractor (…) conforme establece el art. 290 del CNNA Riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, el mismo señalo que si demostró con tener familia y domicilio y no así actividad lícita”, refiriéndose de forma posterior únicamente a elementos probatorios relativos al domicilio y la actividad lícita; en razón de lo cual, se colige que fueron sólo estos aspectos los que sustentaron la decisión de la juzgadora de disponer la detención preventiva de NN; mismos que, se circunscriben a lo estipulado por el art. 290.I.a del CNNA; por lo que, tales extremos se constituyeron en los únicos a desvirtuar; no obstante, la Jueza demandada estableció que, la defensa además debía desvirtuar las restantes circunstancias previstas por el precitado artículo; sin embargo, sobre estas otras circunstancias, se limitó a referir que “se tiene certeza de que la víctima puede ser influenciada en la etapa de juicio oral”, sin mayor sustento probatorio o analítico; por todo ello, se advierte la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; así como, del principio de seguridad jurídica, vinculado al derecho a la libertad de NN, en franca transgresión al interés superior del niño y su protección reforzada.

En cuanto al segundo punto reclamado, debe tenerse presente que la valoración de la prueba en sede constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (Fundamento Jurídico III.3); en ese sentido, según consta en el acta de audiencia reservada de cesación a la detención preventiva celebrada el 17 de noviembre de 2020 (Conclusión II.4), la defensa del adolescente procesado ofreció las siguientes pruebas: informe de los funcionarios policiales Gaby Coca y Ayllon Gutierrez, con la finalidad de evidenciar la no existencia del hecho delictivo; certificación de la Unidad Educativa Cristiana “Vida Nueva” e informe de la trabajadora social a efecto de demostrar la actividad lícita; con relación al domicilio informe de la funcionaria policial Miriam Delma Leyba Ticona; constando, la participación de los propietarios del inmueble, en calidad de testigos, adjuntando las facturas de los servicios básicos, pago de impuestos, croquis del domicilio, fotografías y certificación de la junta vecinal, respecto a que el padre de NN junto a sus hijos viven allí desde hace quince años aproximadamente, con la finalidad de demostrar la habitabilidad y habitualidad del mismo; resaltando que la dirección consignada en las cédulas de identidad de NN y su padre coincidían con toda la documentación referida; y, Certificados REJAP y de movimiento migratorio ambos de NN y su padre, informes psicológico y social, en los cuales se acreditaba la orfandad materna del menor y que su padre era conductor del bus Pumakatari; al respecto, la autoridad hoy demandada, manifestó que para demostrar un domicilio debía ser bajo requerimiento fiscal; que se presentó el registro domiciliario en fotocopias simples y un documento privado de anticrético sin las formalidades; que no se hubiese demostrado ser estudiante, al no proponer una documentación idónea, como las libretas electrónicas de las gestiones anteriores y que la certificación de la unidad educativa estaba firmada por la Administradora y no por el Director, existiendo una contradicción; debido a que, el adolescente al momento de ser capturado ofrecía servicios de delivery; en virtud de lo cual, no se tenía acreditado el domicilio ni la actividad lícita de NN; y, señalando en cuanto a los informes psicosociales que fueron tomados en cuenta, sin mayor valoración; finalmente concluyó con relación a la prueba que “…esa posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, sino debe estar acompañado de toda la prueba que intentare valerse no solo la pertinente, sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser válida legalmente, que haya sido obtenida por los medios legales que requiere, es decir por intermedio del Sr. Representante del Ministerio Público a objeto de que esa prueba no sea tachada de ilegal o indebida, pues de no ser así la negativa será inmediata, en el presente caso no se ha podido verificar ningún documento idóneo…” (sic); y, refiriendo que “…existe peligro para la víctima de 13 años de edad y para el denunciante (…) por otro lado la víctima de 32 años de edad también se encuentra protegida por la Ley 548, la C.P.E., e incluso por la normativa internacional sobre niñas en situación de violencia sexual…” (sic).

Por ello, de la verificación de la labor valorativa probatoria, efectuada por la autoridad demandada, detallada supra; se evidencia que: 1) De manera clara se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al no analizar de manera integral todos los elementos probatorios propuestos, inobservando la libertad probatoria que rige el instituto de las medidas cautelares, que faculta al procesado a producir prueba ya sean mediante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa e incluso de manera directa (Fundamento Jurídico III.4) y apartándose de toda lógica con relación a la valoración de la actividad de estudiante; 2) Omitió de manera arbitraria la consideración de los certificados REJAP y de movimiento migratorio; y, principalmente se limitó a mencionar los informes psicosociales (Conclusión II.2); sin valorar que, los mismos advertían que NN tenía dificultades de adaptación, mucha tristeza y peor aún se encontraba en riesgo de que adquiera conducta negativas influenciadas por adolescentes de alto riesgo que se encuentran detenidos en el Centro en el que cumplía su detención; así como, que se recomendaba que se brinde celeridad al proceso para definir la situación legal del adolescente; puesto que, la misma estaba afectándolo a nivel afectivo emocional y generándole estados depresivos moderados; omisión que, es totalmente contraria al interés superior del niño; y, 3) Basó su decisión en hechos ajenos a la causa, al confundir a la víctima con una adolescente de trece años, cuando se trata de una mujer de treinta y dos años; además de remitirse a normativa internacional sobre niñas en situación de violencia sexual; apartándose así, de los antecedentes que informan la causa; en virtud de lo cual, en cuanto a la valoración probatoria efectuada por la Jueza hoy demandada, en el Auto cuestionado; se advierte la lesión a los derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta y oportuna; así como, del principio de seguridad jurídica, vinculado al derecho a la libertad, contraviniendo de igual manera el interés superior del niño y su protección reforzada.

Sobre el tercer punto reclamado, la autoridad demandada, determinó que con relación a los cuarenta y cinco días previstos por el art. 291.I.c del CNNA, hubiesen transcurrido treinta y cinco días hábiles; en virtud a que el cómputo de plazos estipulado por el art. “199” –siendo lo correcto 197– del mismo cuerpo legal, se efectuaba en días hábiles; añadiendo al respecto, en el informe presentado en esta acción tutelar, que el indicado cómputo se hizo hasta la fecha de presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva (Antecedentes I.2.2.); y no así, a la fecha de emisión del Auto Interlocutorio 263/2020 –18 de noviembre de 2020–; razonamiento totalmente transgresor a la normativa nacional y convencional que rige la materia, cuando no existe precepto alguno que respalde tal criterio; más aún, cuando si bien no cursa en obrados la notificación con la imputación formal al adolescente procesado, se tiene de manera clara que, desde el 3 de septiembre del año citado –fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar de NN con base en dicha imputación formal–, al 17 de noviembre del mismo año, transcurrieron más de cuarenta y cinco días hábiles; además que, el art. 291.II del CNNA, estipula puntualmente que vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) de dicho artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en el aludido Código; por tanto, el criterio vertido por la Jueza demandada en el fallo cuestionado, con relación al merituado plazo, vulnera de manera evidente los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, del principio de seguridad jurídica, inobservando el deber de velar por el interés superior del niño y su protección reforzada.

Finalmente, con relación al cuarto punto reclamado, del desglose de los puntos previos; se advierte que, la Jueza hoy demandada, en la emisión del Auto Interlocutorio 263/2020, que rechazó la solicitud de cesación de la extrema medida cautelar de carácter personal de detención preventiva impuesta al adolescente en conflicto con la ley, hoy representando como accionante, inobservó la protección normativa nacional y convencional otorgada a las niñas, niños y adolescentes; principalmente, la obligación de velar por que todas las decisiones judiciales, relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; que incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión; lo que, devino en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de NN ahora reclamados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando que no concierne a esta instancia constitucional determinar el cambio de medida cautelar, debiendo ser éste otorgado por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.