SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36790-2020-74-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 623 a 627 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richer Quispe Quispe contra Wilma Palacios Palacios, Presidenta, Moisés Marca Poma, Susana Lima Balboa, Nora Mamani Pilco y Lourdes Paricahua Quispe, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 90 a 110 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 julio, fue nombrado Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en ausencia del titular, conforme establece la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la reglamentación interna del Concejo Municipal; sin embargo, por Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, los miembros del aludido ente deliberante, de manera arbitraria y sin contar con fundamentos legales, designaron como alcaldesa interina a Susana Lima Balboa -Concejala- ante el fallecimiento del titular, derogando la anterior Resolución y dispusieron el cese de sus funciones, sin tomar en cuenta los pasos previos para la aprobación de una resolución municipal; conformando un directorio apócrifo a través de la Resolución Municipal 23/2020 de 9 de junio, transgrediendo el Reglamento General del referido órgano legislativo, el art. 16 de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
La Resolución Municipal 28/2020, no abre la posibilidad de presentar una impugnación o cualquier recurso; puesto que, fue aprobada sin contar con los requisitos mínimos para su presentación, como el informe de justificación, adjuntando con veinticuatro horas de anticipación, tampoco con el conocimiento a las distintas comisiones y menos una respuesta afirmativa o negativa a su tratamiento; limitándose a hacer una transcripción exhaustiva de las normativas, que no justifican ni fundamentan de manera lógica y racional la arrogación de derechos y funciones por parte del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, para emitir resoluciones que prescindan completamente del ordenamiento jurídico y que se enmarquen fuera de sus competencias, dejando de lado su propia normativa; ya que, el art. 20 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014 de 31 de enero, establece el procedimiento a seguir para la presentación y aprobación de una resolución municipal; al mismo tiempo, determina la facultad de impugnación previo a su aceptación y promulgación, los cuales fueron eliminados en la precitada Resolución, pues se dio curso a su aprobación de manera directa sin fundamento alguno con un directorio que no cuenta con legitimidad.
Conforme al citado Reglamento, si bien entre sus facultades está el designar al alcalde municipal; empero, ello responde al voto popular; ahora bien, al no contar este Gobierno Autónomo Municipal con una norma específica de elección al sustituto, el Concejo no puede reunir entre sus atribuciones el nombramiento de un alcalde direccionado sin derecho a impugnación de entre sus miembros; por ese motivo, al no existir precepto legal concreto al respecto, debió continuar con el interinato y prever la elaboración de una ley para regular la reglamentación sobre la elección; conculcando el principio de razonabilidad constitucional al crear un procedimiento que no se encuentra establecido, menos aprobado por ninguna normativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la impugnación y al acceso a la justicia; y, el principio de razonabilidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119.II, 120 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 2 inc. b) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1, 2 y 3 inc. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto: a) La Resolución Municipal 23/2020, de conformación ilegal del Directorio del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi y en consecuencia, se proceda a la elección de uno nuevo, de conformidad a los arts. 16.2 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) y 15.2 del Reglamento de dicho ente deliberante; b) La Resolución Municipal 28/2020, que designó ilegalmente como Alcaldesa sustituta Susana Lima Balboa -Concejala-; y, c) Se convoque a sesión municipal a efectos de ratificar la Resolución 26/2020; por la que, fue designado Alcalde interino, debiendo modificar su condición de Alcalde temporal en sustitución del titular Lidio Roberto Mamani Straus -fallecido-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 612 a 622, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) A través de la Resolución Municipal 29/2020, se desestimó el recurso de control de legalidad interpuesta por Jhenny Trinidad Choque Yañez y “Linder Choque Yañez”, José Luís Quisberth Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-, refiriendo que no era idóneo considerar el recurso; asimismo, “…la autoridad recurrida en su informe refiere que el tiempo para la impugnación de la resolución N° 29 ya habría caducado con este argumento nos da a entender que no existiría otro camino ya agotada la vía administrativa para poder impugnar la resolución de la cual se pide se deje sin efecto…” (sic); y, 2) El art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que excepcionalmente la acción de amparo constitucional será viable; empero, “…cuando la vía administrativa no procede ya no tiene opción hacer impugnada debido a que el plazo para la impugnación de la resolución por parte de Richer Quispe que habría fenecido en tal sentido automáticamente se estaría habilitando la vía jurisdiccional a través de la presente acción de amparo…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Susana Lima Balboa, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, el 5 de noviembre de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 271 a 281 vta., manifestando lo siguiente: i) En la sesión ordinaria pública de 11 de agosto de igual año, se aprobó la Resolución Municipal 28/2020, que dispuso su designación como Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, que fue de conocimiento del accionante y “hasta el presente” no formuló ningún recurso de impugnación, tal cual lo establece el art. 77 del Reglamento General del Concejo, así como los arts. 31, 32 y 33 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014 (Ley Municipal del Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal); ii) Dicha Resolución fue remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; entidad que a su vez, envió ante el Viceministerio de Autonomías, para la revisión y emisión del informe correspondiente, a efectos del reconocimiento o no de su autoridad como Alcaldesa sustituta titular del aludido Gobierno, al fallecimiento del Alcalde electo Lidio Roberto Mamani Straus; iii) El señalado Viceministerio pronunció el Informe INF/MPR/DGA/UADM 0085/2020 E-MPR/2020-17413 de 13 de octubre, a través de cual analizó este asunto y reconoció que el indicado Concejo Municipal efectuó una correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, al aprobar la Resolución Municipal 28/2020; iv) En sesión ordinaria 11/2020 de 9 de junio, mediante la Resolución Municipal 23/2020, se aprobó la elección de los miembros de la Directiva de dicho órgano legislativo, para la gestión de continuidad 2020, hasta la posesión de las concejalas y concejales de 2020-2025, de acuerdo a la Ley Excepcional de Prórroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-; en esa sesión se encontraba presente el peticionante de tutela, quien estuvo de acuerdo con todo su desarrollo, habiendo inclusive suscrito el acta, mostrando su absoluta conformidad con el procedimiento realizado; v) Si bien el impetrante de tutela formuló impugnación a la mencionada Resolución, ésta fue efectuada el 2 de julio del citado año; es decir, fuera de plazo, conforme detalló la Resolución Municipal 30/2020, por la cual el Concejo desestimó la aludida impugnación, no habiendo planteado otro recurso administrativo al respecto; vi) Según refirió el prenombrado, ya se activó una anterior acción tutelar interpuesta por los Concejales del citado Gobierno Municipal, quienes fueron supuestamente perjudicados con la Resolución Municipal 28/2020, habiendo sido declarada improcedente in límine por el “Juez de garantías de Caranavi”, siendo vinculante sus efectos, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional, al no haberse planteado impugnación alguno; vii) El accionante pretende nuevamente presentar la acción de amparo constitucional, al existir identidad total de objeto y causa con semejanza parcial de sujetos con relación a la otra acción de defensa, que ya fue resuelta por el indicado Juez, intentando modificar su pronunciamiento; lo cual, es inviable jurídicamente, debiendo denegarse la tutela impetrada; viii) El petitorio del solicitante de tutela de dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 23/2020 y 28/2020 no corresponde, porque al margen de haber agotado la vía administrativa establecida en el mencionado Reglamento y la Ley Municipal Autonómica 001/2014, existen actos consentidos de su parte; concerniendo por ello, declarar improcedente esta acción tutelar; ix) Incumbe a la jurisdicción administrativa interpretar la legalidad ordinaria, no siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar las interpretaciones que hubiesen realizado los tribunales inferiores, como en este caso el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, a menos que se hayan cumplido con los presupuestos o las auto restricciones que señala la jurisprudencia constitucional; y, x) Además, el peticionante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, no expresó la carga argumentativa suficiente que permita establecer como las autoridades demandadas no hubieran motivado o fuera incongruente el contenido de la Resolución Municipal 28/2020, siendo la demanda oscura y confusa; pidiendo denegar la tutela solicitada.
En la audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo expuesto en el informe supra, acotando que: a) El impetrante de tutela nunca interpuso el recurso de control de legalidad para que sea considerado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; por ello, no se vulneró el derecho a la impugnación invocado por este; b) Por Resolución Municipal 30/2020, se resolvió el recurso de reconsideración de la Resolución 23/2020, formulado por Jhenny Trinidad Choque Yañez, José Luís Quisbert Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-, no así por el peticionante de tutela; situación que, va contra el criterio de procedencia y subsidiariedad que se debe cumplir antes de ingresar a una posible tutela de derechos constitucionales; c) No se puede tutelar el principio de razonabilidad por medio de este mecanismo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios reconocidos por la Norma Suprema; d) El citado Gobierno Autónomo Municipal, tiene dentro de su normativa el Reglamento General de esa institución y la Ley Autonómica Municipal 001/2014, que regulan los medios de impugnación, los que no hizo uso el accionante; asimismo, la DCP 0128/2015 de 30 de julio, aclaró que ante la pérdida de mandato bajo la figura de fallecimiento, se abre la oportunidad para asumir el cargo titular de alcalde municipal; y, e) El impetrante de tutela por medio de esta acción de defensa pretende subsanar su deficiencia de no haber empleado los mecanismos administrativos viables; por otra parte, “…el órgano ejecutivo a través del viceministerio de autonomías ya hizo la interpretación y se le ha adjuntado también el informe aunque aclare con toda la documentación que presento la alcaldesa titular sustituta han hecho toda la valoración jurídica correspondiente y han reconocido legalidad emisión y pronunciamiento y aprobación de la resolución municipal 028/2020…” (sic).
Wilma Palacios Palacios, Presidenta, Moisés Marca Poma, Nora Mamani Pillco y Lourdes Paricahua Quispe, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante no señaló cuál de las vertientes del debido proceso se conculcó y en qué calidad o título presentó la acción de amparo constitucional, si fue como alcalde, concejal o un ciudadano del indicado municipio, incumpliendo lo establecido en el art. 129 de la CPE, a efectos de acreditar la legitimación activa como requisito para formular la misma; 2) No se determinó de manera clara y concreta, qué derechos se están vulnerando; por el contrario, les lesionaron su derecho a la defensa porque no saben el contenido de la acción tutelar; 3) El peticionante de tutela no fue quien interpuso el control de legalidad a través de los recursos de impugnación previstos en el art. 33 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014, no siendo esta acción de defensa supletoria de otros recursos, según previene el art. 54 del CPCo; 4) En su demanda citó fallos constitucionales y recursos planteados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de algunos hechos suscitados en otros países; empero, no son vinculantes en el presente caso, fáctica ni jurídicamente; y, 5) Si bien es evidente que el impetrante de tutela tiene derecho a la impugnación; sin embargo, no indicó cómo y de qué forma se le habría negado este derecho; máxime cuando no activó ningún recurso determinado; por tales motivos, debe denegarse la tutela demandada “declarando improcedente”, y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 623 a 627 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingresó al análisis de fondo de la acción de defensa planteada; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no interpuso ningún recurso ni planteó impugnación alguna contra la Resolución Municipal 20/2020, considerada como vulneratoria de sus derechos; así se tiene expresado en la certificación de 3 de noviembre de igual año, suscrita por el Concejal Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad; también, reconocido implícitamente en la audiencia de garantías por el impetrante de tutela a través de su abogado, manifestando que los únicos que formularon el recurso de control de legalidad serían Jhenny Trinidad Choque Yáñez, José Luís Quisberth Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-; ii) Dicha circunstancia ya fue advertida en una anterior acción tutelar presentada por los mismos hechos que motivan esta causa, habiéndose declarado su improcedencia; aclarándose que no interpuso el recurso administrativo de control de legalidad; es decir, desde ese entonces el solicitante de tutela ya tenía conocimiento que antes de acudir a la vía constitucional, debió agotarse la ordinaria; extremos no advertidos oportunamente por la autoridad que emitió el Auto de admisión de esta acción de defensa; y, iii) Resulta evidente que el accionante no agotó los recursos o mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico interno vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; “…razón por la cual, esta circunstancia se adecúa a la subregla establecida en el num. 1) inc. a) expresada en la citada SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, por cuanto en su oportunidad y dentro el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación contra tal resolución; en consecuencia, resulta evidente que en la presente causa opera el principio de subsidiariedad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 de julio, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, resolvió aprobar la designación de Richer Quispe Quispe -ahora accionante-, en el cargo de Alcalde en suplencia temporal o interina de la aludida entidad edil, hasta que no exista impedimento jurídico legal o nuevas causales de sustitución al Alcalde titular, de acuerdo a la Ley 1270 (fs. 17 a 21).
II.2. Por Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, el referido ente deliberante aprobó la designación de Susana Lima Bilbao -ahora codemandada-, en el cargo de Alcaldesa sustituta en calidad de titular del citado Gobierno Autónomo Municipal, hasta la conclusión de prórroga de mandato excepcional de acuerdo a la supra Ley señalada; asimismo, se abrogó la Resolución Municipal 26/2020 y demás disposiciones contrarias a la presente Resolución (fs. 22 a 26).
II.3. A través de la certificación de 3 de noviembre del mismo año, el Concejal Secretario del precitado Gobierno Autónomo Municipal, certificó que el peticionante de tutela no presentó recurso de control de legalidad y/o impugnación contra la Resolución 28/2020 (fs. 287 a 288).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la impugnación y al acceso a la justicia y, el principio de razonabilidad; aduciendo que, mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 julio, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, fue designado Alcalde interino de dicha entidad edil; sin embargo, posteriormente los miembros del referido ente deliberante, a través de la Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, de manera arbitraria y sin contar con fundamentos legales, designaron como Alcaldesa interina a Susana Lima Balboa, ante el fallecimiento del titular, derogando la anterior Resolución, disponiendo el cese de sus funciones; sin tomar en cuenta los pasos previos para la aprobación de una resolución municipal; ya que, se conformó un directorio apócrifo; transgrediendo con ello, el Reglamento General del aludido órgano legislativo, el art. 16 de la LGAM y la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0091/2013 de 17 de enero, sostuvo que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto a la acción de amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
(…)
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); así el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’» (las negrillas nos pertenecen).
Sobre este tema, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, expresó lo siguiente: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre.
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Los mecanismos de impugnación en el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz
Sobre este aspecto, el Título VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi consigna el medio de impugnación legislativa; a ese fin, el Capítulo Único establece el Recurso de Control de Legalidad Municipal, señalando:
“ARTÍCULO 77.- DEFINICIÓN
El Control de Legalidad es el recurso mediante el cual, el Concejo Municipal interpreta, analiza, deroga, abroga y/o modifica el contenido de la disposición impugnada, con el objeto de restablecer la legalidad de la norma municipal contraventora, y ajustar su contenido y efectos al marco jurídico vigente, de modo tal que no vulnere los derechos de los habitantes y cumpla el principio de legalidad del que está revestido el ordenamiento jurídico municipal.
ARTÍCULO 78.- PROCEDENCIA
El Recurso de Control de Legalidad será interpuesto por un Concejal o una Concejala Municipal, a instancia de parte o por el alcalde o la Alcaldesa Municipal, contra las Leyes y Resoluciones Municipales que vulneren el ordenamiento jurídico vigente, y afecten derechos subjetivos e intereses legítimos, en el plazo y formas establecidas por Ley Municipal de ordenamiento jurídico (Ley de Ordenamiento jurídico-administrativo)” (el resaltado es añadido).
Por su parte, la Ley Municipal Autonómica 001/2014 -Ley Municipal del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal- del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, previene:
“Artículo 32 (Impugnación)
Las normas administrativas municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi serán impugnadas de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.
Artículo 33 (Recursos)
I. El control de legalidad se ejerce mediante la interposición de los siguientes recursos de impugnación.
1. Recurso de Reconsideración
2. Recurso de Revocatoria
3. Recursos Jerárquicos
4. Proceso Contencioso Administrativo
5. Control Constitucional
II. La interposición de los recursos previstos en el parágrafo anterior conlleva la renuncia a cualquier recurso administrativo de impugnación excepto los habilitados en la vía constitucional en actual vigencia” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 34 de la precitada Ley, respecto al recurso de reconsideración manifiesta:
“El recurso de recurso de reconsideración es el medio de impugnación que se interpone contra toda Ley Municipal, Resolución Municipal lesiva al Ordenamiento Jurídico Municipal y Nacional. Se plantea de manera fundamentada sobre un tema que ya fue tratado y aprobado por el Órgano Legislativo, requiere de la aprobación de dos tercios de votos del total de los miembros del H. Concejo Municipal para su tratamiento” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta se tiene que, revisados los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que, mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 de julio, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, aprobó la designación de Richer Quispe Quispe -ahora accionante-, en el cargo de Alcalde en suplencia temporal o interina del aludido Gobierno Autónomo Municipal, hasta que no exista impedimento jurídico legal o nuevas causales de sustitución al Alcalde titular, de acuerdo a la Ley 1270.
Posteriormente, el aludido ente deliberante pronunció la Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, que aprobó la designación de Susana Lima Bilbao -hoy codemandada-, en el cargo de Alcaldesa sustituta en calidad de titular de la entidad edil, hasta la conclusión de prórroga de mandato excepcional de acuerdo a la Ley 1270; abrogando a su vez, la Resolución Municipal 26/2020 y demás disposiciones contrarias a esta última.
Conforme señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar -en virtud a su carácter subsidiario-, queda abierta siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho vulnerado; lo que, significa que de no cumplirse con este presupuesto, no se puede analizar el fondo del problema formulada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela. En tal sentido, la jurisdicción constitucional sólo podrá verificar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa correspondiente; esto es en el momento hábil de producido el agravio; el cual, debe ser invocado en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, por los medios o recursos que franquea la ley; consecuentemente, aquellas lesiones no acusadas ante la jurisdicción ordinaria oportunamente en cada instancia, no pueden ser consideradas a través de esta acción de defensa, y sólo excepcionalmente y en defecto de aquéllos, la justicia constitucional podrá hacerlo.
En ese contexto, el entendimiento anotado precedentemente es aplicable al caso en análisis; debido a que, el peticionante de tutela al ser notificado con la Resolución Municipal 28/2020, no se evidenció que haya interpuesto recurso alguno contra la misma, conforme se pudo constatar de la certificación emitida por el Concejal Secretario del referido Concejo, al señalar que el prenombrado no presentó recurso de control de legalidad y/o impugnación contra la aludida Resolución (Conclusión II.3) -extremo que fue admitido por el accionante mediante su abogado, en la audiencia de garantías-, al considerarla lesiva y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales; ya que, a través de la misma se abrogó la Resolución 26/2020, que aprobó su designación en el cargo de Alcalde en suplencia del titular; esto debido a que, conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las Leyes y Resoluciones Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi que vulneren el ordenamiento jurídico vigente, pueden ser impugnadas vía control de legalidad, ejercido por medio del catálogo de recursos previstos en la Ley Municipal Autonómica 001/2014.
En tal sentido, esta acción de defensa puede activarse siempre y cuando no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad mediante la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
Bajo ese fundamento, en el caso presente es aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la sub regla 1.a); debido a que, las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la denuncia del accionante, porque en su oportunidad y en el plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación correspondiente; toda vez que, el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa para la protección de los derechos y garantías fundamentales, y si las hay, éstas previamente deben haber sido empleadas, pues esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si antes no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 623 a 627 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO